REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005462
ASUNTO : RP01-P-2015-005462


AUTO QUE DECLARA LA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA

Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 17 de Mayo de 2015, en el curso de la celebración de la Audiencia de presentación de detenidos, donde se le imputo a los ciudadanos VÍCTOR HUGO MARCANO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.821, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-88, natural de Cumaná, residenciado en la Urb. Sucre, vereda 10, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; ROBERT ALEXANDER ACUÑA CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.631.777, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-10-75, natural de Cumaná, residenciado en Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en los artículo 236 numerales 1 y 2 y artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente y ajustado a derecho acordar como medida de coerción personal idónea para garantizar las resultas del proceso instaurado en contra de dichos ciudadanos, la constitución de Fianza mediante presentación de dos personas hábiles e idóneas, residentes en la jurisdicción de este tribunal, de reconocida buena conducta y que cuenten cada una, de percibir ingresos mensuales de cuarenta (40) o mas unidades tributarias, para responder de las obligaciones que han de asumir en el presente proceso, debiendo satisfacer las exigencias impuestas, acreditándolo con la debida documentación ante este tribunal, y una vez considerada satisfechas las mismas, este tribunal previa constitución formal de la fianza, hará efectiva la libertad de los imputados mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Ahora bien, es recibido en la secretaría de este Tribunal escrito de fecha 21 de Mayo de 2015, mediante el cual el Abogado ELOY ha consignado ante este Tribunal una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada.-

Este Tribunal para decidir observa:

Se acompaña a dicho escrito, Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana CRUZ ALICIA MARCANO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.982.253, Constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal La Ciudadela, donde los voceros del concejo comunal dan fe que la ciudadana CRUZ ALICIA MARCANO VELÁSQUEZ es honrada y de buena conducta dentro de la comunidad, así mismo consigna Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal La Ciudadela, donde indica que la misma reside en la Comunidad La Ciudadela, Vereda 10, Casa N° 11 de esta Ciudad, y finalmente Constancia de Trabajo expedida por “FUNDESU”, otorgada a la ciudadana CRUZ ALICIA MARCANO VELÁSQUEZ, indicando que ésta se desempeña parta la misma como Secretaria Ejecutiva II y que devenga un salario por el monto de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 8.644,00) mensuales, además copia simple del Registro único de Información Fiscal (RIF).- Se consigna asimismo Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano CRUZ JOSE MARCANO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.801.842, y Constancia de buena conducta y Constancia de Residencia expedida por la prefecta del Municipio Sucre Abg. Dra. Victoria Bello a nombre del ciudadano Cruz José Marcano Velásquez, en el que indica que el mismo reside en la calle Oeste, Manzana 02, casa N° 90 de la Urbanización Cristóbal Colón de esta Ciudad, así mismo consigna Constancia de Trabajo expedida por “PANDOCK DE CUMANÁ, C.A RIF J-303151954-9”, otorgada al ciudadano CRUZ JOSE MARCANO VELASQUEZ, indicando que éste se desempeña en el cargo de Asistente Administrativo, y que devenga un salario por el monto de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 8.125,00) mensuales, finalmente y se acompaña en respaldo de ello, Registro único de Información Fiscal (RIF); por lo que en atención a la exigencias dispuestas y a la documentación consignada, se declara la suficiencia de la documentación en lo que respecta a los ciudadanos CRUZ ALICIA MARCANO VELASQUEZ y CRUZ JOSE MARCANO VELÁSQUEZ, a los fines de constituirse fiadores del imputado Víctor Hugo Marcano Gómez, por cuanto por escrito consignado por el defensor privado Abg. Eloy Rengel, en el día de hoy, el mismo señala a quien corresponde cada fiador.


Así mismo consigna el solicitante Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Fe y Alegría, Sector 04, Cumaná, Estado Sucre a nombre de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.580.187, en la que indica que la misma reside en ese sector de la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa 22 de esta Ciudad, desde hace 15 años, así mismo Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, donde indica que la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MARCANO ROJAS reside en la dirección arriba indicada; Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Dra. Victoria Bello, Prefecta del Municipio Sucre donde, y Constancia de Trabajo expedida por la panadería Virgen de Fátima RIF J-08031493-0, indicando que la misma se desempeña como vendedora, devengando un sueldo mensual de SISTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (7.996,00), y finalmente consignó en el día de hoy el abogado Eloy rengel Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MARCANO ROJAS. Por otro lado, fue consignada Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Villa Romana El esfuerzo y Consejo Nacional Electoral, a nombre de la ciudadana NURIORKYS CELESTINA ACUÑA ROJAS, en la que se indica que la misma reside en la Comunidad de Villa Romana, calle 02, casa N° 73 de esta Ciudad; Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Dra. Victoria Bello, Prefecta del Municipio Sucre, y Constancia de Trabajo expedida por FEXTUN, S.A, RIF J-30835401-5, indicando que la misma se desempeña como ayudante de limpieza, devengando un sueldo mensual de SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS, CON TRES BOLÍVARES (7.606,03), y finalmente consignó en el día de hoy el abogado Eloy rengel Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana NURIORKYS CELESTINA ACUÑA ROJAS; por lo que en atención a la exigencias dispuestas y a la documentación consignada, se declara la suficiencia de la documentación en lo que respecta a las ciudadanas ROSMARY DEL VALLE MARCANO ROJAS y NURIORKYS CELESTINA ACUÑA ROJAS, a los fines de constituirse fiadores del imputado Robert Alexander Acuña Córdova, propuestos por el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien así lo señaló en escrito consignado y recibido en este Tribunal en esta misma fecha, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores de los imputados VÍCTOR HUGO MARCANO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.821, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-88, natural de Cumaná, residenciado en la Urb. Sucre, vereda 10, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; ROBERT ALEXANDER ACUÑA CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.631.777, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-10-75, natural de Cumaná, residenciado en Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto al equivalente a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, a favor de los mismos, para lo cual se fija la audiencia de constitución de la misma, para el día de hoy; 25/05/2015, a las 2:45 horas de la tarde, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 244 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. Así se decide.-
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. Mayra Córdova