REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004154
ASUNTO : RP01-P-2015-004154
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN en la causa Nº RP01-P-2015-004154, seguida a la JORGE LUIS RAMOS DIAZ, venezolano, natural de cumana Estado Sucre nacido en fecha 13-11-1969, de 46 años de edad, soltero, policía del Estado, titular de la cédula de identidad N°v 10.464.145, hijo de Petra Diaz y Oswaldo Ramos y residenciado en barrios las Parcelas detrás de la Clínica Figuera, casa N° 13 de esta ciudad , por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental Abg. GABRIELA MOREIRA BAENA, (quien se encuentra presente con las actuaciones complementarias de la presente causa, quien en este estado las consiga ante este Tribunal), el Defensor Publico Sexto Abg. LUISANNI COLON, quien se encuentra de hoy de Guardia y el ciudadano a imputar. Seguidamente encontrándose presente en esta sala de audiencia el Ciudadano Abg. LUISANNI COLON, quien ha sido designado por el ciudadano a imputar como su defensor de confianza, seguidamente este Tribunal procede a prestarle el debido Juramento de Ley, jurando este cumplir bien y fielmente el cargo que se le ha sido encomendado, acto seguido este Tribunal le impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explica a la imputada y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente (E) Abg. GABRIELA MOREIRA BAENA, quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS RAMOS DIAZ, en fecha 21-05/2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto nacional de Parques (INPARQUES), observaron una construcción de una vivienda en el sector conocido como Barbacoa Arriba, sin la autorización, sin la respectiva perisología y cuya conducta puede ser precalificada dentro, a quien se le solicito el permiso respectivo manifestando el mismo no poseerlo, por lo que proceden a identificar al responsable resultando ser el ciudadano que hoy se imputa y cuya conducta ha sido precalificada dentro del supuesto del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de ambiente a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano: JORGE LUIS RAMOS DIAZ, del derecho a ser oída, de conformidad con el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. LUISANI COLON, QUIEN EXPONE: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público esta defensa se opone a la imputación que le hace en este acto el Ministerio Público, por cuanto considera que no existen elementos suficientes para sustentar la imputación, en caso que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito se imponga a mi representado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los fines que la misma manifieste si la acepta o no. Es todo”.
ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUENTRA EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 21-05/2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto nacional de Parques (INPARQUES), observaron una construcción de una vivienda en el sector conocido como Barbacoa Arriba, sin la autorización, sin la respectiva perisología y cuya conducta puede ser precalificada dentro, a quien se le solicito el permiso respectivo manifestando el mismo no poseerlo, por lo que proceden a identificar al responsable resultando ser el ciudadano que hoy se imputa, por lo que proceden a identificar al responsable resultando se la ciudadana que hoy se imputa y cuya conducta ha sido precalificada dentro del supuesto del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, impone nuevamente al ciudadano JORGE LUIS RAMOS DIAZ , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma tiene la posibilidad de acogerse a Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como en el presente caso lo es la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado JORGE LUIS RAMOS DIAZ , a viva voz, libre de coacción y apremio, e impuesta nuevamente de sus derechos: “ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.”
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. LUISANI COLON, QUIEN EXPONE: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE AMBIENTE ABG. GABRIELA MOREIRA BAENA, QUIEN MANIFESTÓ: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga a la imputada las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JORGE LUIS RAMOS DIAZ, venezolano, natural de cumana Estado Sucre nacido en fecha 13-11-1969, de 46 años de edad, soltero, policía del Estado, titular de la cédula de identidad N°v 10.464.145, hijo de Petra Diaz y Oswaldo Ramos y residenciado en barrios las Parcelas detrás de la Clínica Figuera, casa N° 13 de esta ciudad, por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: la reforestación del sector Barbacoa Arriba, con la siembra de 80 Árboles entre frutales y forestales, siendo supervisado por el Consejo Comunal de Barbacoa del Estado Sucre, debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas SEGUNDO: La prohibición de no incurrir en hechos similares al que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a la imputada JORGE LUIS RAMOS DIAZ, venezolano, natural de cumana Estado Sucre nacido en fecha 13-11-1969, de 46 años de edad, soltero, policía del Estado, titular de la cédula de identidad N°v 10.464.145, hijo de Petra Diaz y Oswaldo Ramos y residenciado en barrios las Parcelas detrás de la Clínica Figuera, casa N° 13 de esta ciudad, por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando los mismos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. En este estado el imputado se compromete a consignar los datos del consejo Comunal que supervisara la medida impuesta. Y una vez conste en actas dicha información se procederá a librar el oficio correspondiente, informándole acerca de la medida impuesta al referid ciudadano, coordinando dicha actividad por el lapso de Tres (03) meses y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas y remitiendo copia certificada de esta decisión. Se deja constancia que se agregan las actuaciones de solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público a la causa principal. Líbrese oficio a Participación Ciudadana. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión que contiene la misma.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. MAYRA CÓRDOVA
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