REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004885
ASUNTO : RP01-P-2013-004885
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría; de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES y ROSA ELENA FLORES. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, y el imputado previo traslado. No compareciendo la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Anti-extorsión y secuestro y las victimas ROSA FLORES y ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES, y siendo que consta resultas positiva de su citación, este Tribunal con la anuencia de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP acuerda realizar la misma, aunado que se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público y estamos en presencia de una causa con detenido. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 07-08-2013, cursante a los folios 124 al 146, en contra del ciudadano CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.293, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 07-09-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de FUENTES CARMONA CARMEN JUDITH Y JULIO CESAR ROSSI y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector el Chaco, casa S/N, detrás de la bomba san José, Cumaná. Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 09-06-2013, cuando el ciudadano FIGUERA FLORES ALFREDO RAFAEL formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Cumaná donde manifiesta que momento cuando se disponía a realizar un servicio de trasporte en el taxi que conducía a dos mujeres a la altura del sector la matica, vía El Peñón, en un vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, color rojo, le salieron dos sujetos quienes lo interceptaron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se montaron en su vehículo conjuntamente con las dos mujeres, encapuchándolo y pasándolo para la parte de atrás del mismo para dejarlo abandonado en la carretera Nacional Cumaná – Cumanacoa despojándolo de su vehículo y documentos personales y un teléfono celular ampliamente descrito en las actas procesales, posteriormente al mencionado ciudadano le efectúan llamadas telefónicas y mensajes de texto donde le solicitan veinticinco mil bolívares, asimismo le indicaron que si no accedía a la entrega del dinero no le iban a devolver el vehículo por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento de estos sujetos acordando estos como sitio de entrega del referido dinero carretera nacional Cumaná Carúpano a la altura del centro comercial San Pedro, Cumaná, Estado Sucre, lugar acordado por los extorsionadores para el pago del dinero para ello se introdujo dentro de una bolsa de material sintético la cantidad de Bs. 500 discriminados en las actas, por lo que la víctima le notifica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes preparan el referido pago controlado el cual por solicitud de los extorsionadores, debía hacerse en la vía principal de El Peñón, sector la Matica, después del elevado de esta ciudad una vez en ese lugar estos sujetos desconocidos le efectúan una llamada a la víctima desde el móvil número 0414-1847156 el cual me fue robado en la noche del día de ayer junto a mi vehiculo Aveo color rojo al teléfono número 0414-3930412 exigiéndole la cantidad de treinta mili bolívares fuertes a cambio de devolverle el vehículo en mención una vez de haber acordado un pago de carácter extorsivo donde indicaban que se acercara hasta una entrada de una calle de tierra que se encontraba a veinte metros donde en ese lugar estaban cuatro sujetos desconocidos que se encontraban en dos motos Empire Horse color rojo y azul uno de ellos vestía una chemisse de color verde con una bermudas de color rojo y este mismo le pidió el dinero y cuando los funcionarios se identificaron y estos al verlos emprenden la huida por un terreno irregular lo que se origina una persecución logrando huir estos dos sujetos pero al cabo de varios minutos logran avistar a los otros dos sujetos que se encontraban en dos vehículos tipo moto y eran los que trasladaban a los primeros que lograron darse a la fuga, quienes se tornaron nerviosos tratando de huir del lugar. Logrando los funcionarios neutralizarlos y lograr aprehenderlo donde la víctima que se encontraba en el lugar al verlos los identifica como dos de los que encontraban solicitando el dinero así como los que el día anterior le robaron su vehículo Chevrolet, siendo identificados como SANDY JESÚS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad N°. 4.498.699 y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad N° 19.892.079, posteriormente la víctima se traslada hacía el Peñón sector la Matica visualizando si pasaba por ese sector el vehículo Aveo color rojo el cual le fue robado observando a un sujeto que ingreso a una vivienda del sector identificándolo como uno de los sujetos que estaban en el momento que cancelaba el dinero a cambio de que estos le entregaran su vehículo donde se comunica vía telefónica con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes llegaron al lugar luego de trascurrido unos quince minutos indicándole la víctima cual es el sujeto procedieron los funcionarios a detenerlo oponiendo resistencia e internándose dentro de la vivienda donde fue aprehendido en la parte posterior de la misma siendo identificado como DANIEL JOSÉ DIAZ HERNÁNDEZ. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio de ALFREDO FIGUERA FLORES Y ROSA FLORES. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el COPP en el artículo 308, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 ejusdem, ahora bien, de no compartir el criterio de esta defensa, solicito en cuanto al delito de Robo Agravado, la desestimación del mismo, por considerar quien aquí defiende, que el delito de Robo Agravado se subsume dentro del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, y en caso de no compartir el Tribunal el criterio planteado en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Ratifico en esta sala de audiencias el escrito presentado en fecha 21-05-2015 por ante la unidad de alguacilazgo en la cual solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP el examen y revisión de la privación judicial preventiva de libertad por los motivos plasmados en dicho escrito y la misma sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal. Solicito a este Tribunal autorice el traslado con las medidas de seguridad del caso de mi representado hasta las instalaciones de la Cruz Roja de esta ciudad o en su defecto al Hospital los veteranos, a los fines de que sea atendido por un odontólogo ya que presenta defecto en una pieza dental, todo ello de garantizar el derecho a la salud establecido en el articulo 83 Constitucional. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Se Admite PARCILAMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ciudadano CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría; de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES y ROSA ELENA FLORES, por los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 09-06-2013, cuando el ciudadano FIGUERA FLORES ALFREDO RAFAEL formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Cumaná donde manifiesta que momento cuando se disponía a realizar un servicio de trasporte en el taxi que conducía a dos mujeres a la altura del sector la matica, vía El Peñón, en un vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, color rojo, le salieron dos sujetos quienes lo interceptaron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se montaron en su vehículo conjuntamente con las dos mujeres, encapuchándolo y pasándolo para la parte de atrás del mismo para dejarlo abandonado en la carretera Nacional Cumaná – Cumanacoa despojándolo de su vehículo y documentos personales y un teléfono celular ampliamente descrito en las actas procesales, posteriormente al mencionado ciudadano le efectúan llamadas telefónicas y mensajes de texto donde le solicitan veinticinco mil bolívares, asimismo le indicaron que si no accedía a la entrega del dinero no le iban a devolver el vehículo por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento de estos sujetos acordando estos como sitio de entrega del referido dinero carretera nacional Cumaná Carúpano a la altura del centro comercial San Pedro, Cumaná, Estado Sucre, lugar acordado por los extorsionadores para el pago del dinero para ello se introdujo dentro de una bolsa de material sintético la cantidad de Bs. 500 discriminados en las actas, por lo que la víctima le notifica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes preparan el referido pago controlado el cual por solicitud de los extorsionadores, debía hacerse en la vía principal de El Peñón, sector la Matica, después del elevado de esta ciudad una vez en ese lugar estos sujetos desconocidos le efectúan una llamada a la víctima desde el móvil número 0414-1847156 el cual me fue robado en la noche del día de ayer junto a mi vehiculo Aveo color rojo al teléfono número 0414-3930412 exigiéndole la cantidad de treinta mili bolívares fuertes a cambio de devolverle el vehículo en mención una vez de haber acordado un pago de carácter extorsivo donde indicaban que se acercara hasta una entrada de una calle de tierra que se encontraba a veinte metros donde en ese lugar estaban cuatro sujetos desconocidos que se encontraban en dos motos Empire Horse color rojo y azul uno de ellos vestía una chemisse de color verde con una bermudas de color rojo y este mismo le pidió el dinero y cuando los funcionarios se identificaron y estos al verlos emprenden la huida por un terreno irregular lo que se origina una persecución logrando huir estos dos sujetos pero al cabo de varios minutos logran avistar a los otros dos sujetos que se encontraban en dos vehículos tipo moto y eran los que trasladaban a los primeros que lograron darse a la fuga, quienes se tornaron nerviosos tratando de huir del lugar. Logrando los funcionarios neutralizarlos y lograr aprehenderlo donde la víctima que se encontraba en el lugar al verlos los identifica como dos de los que encontraban solicitando el dinero así como los que el día anterior le robaron su vehículo Chevrolet, siendo identificados como SANDY JESÚS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad N°. 4.498.699 y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad N° 19.892.079, posteriormente la víctima se traslada hacía el Peñón sector la Matica visualizando si pasaba por ese sector el vehículo Aveo color rojo el cual le fue robado observando a un sujeto que ingreso a una vivienda del sector identificándolo como uno de los sujetos que estaban en el momento que cancelaba el dinero a cambio de que estos le entregaran su vehículo donde se comunica vía telefónica con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes llegaron al lugar luego de trascurrido unos quince minutos indicándole la víctima cual es el sujeto procedieron los funcionarios a detenerlo oponiendo resistencia e internándose dentro de la vivienda donde fue aprehendido en la parte posterior de la misma siendo identificado como DANIEL JOSÉ DIAZ HERNÁNDEZ, la admisión parcial se debe a que este Tribunal al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcan el objeto de la presente audiencia, y al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de su acusación, como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y desestimar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto comparte este Tribunal el criterio del defensor público en el sentido que dicho delito se subsume dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, por lo que obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide, con ello se desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, pero se declara con Lugar la solicitud planteada por la Defensa en relación a la desestimación del delito de Robo Agravado; por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, admite PARCIALMENTE la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 232 al 243 de la primera pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Abogado DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido Parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio de ALFREDO FIGUERA FLORES Y ROSA FLORES, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena 10 a 15 años, se suman los extremos arrojando como resultado 25 años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en 12 años y 6 Meses, y aplicando en este caso el atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se lleva a su límite mínimo, que resulta 10 años, que en aplicación del artículo 375 se rebaja un tercio de la pena quedando la misma en 6 años y 8 meses. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, contempla una pena 9 a 17 años, se suman los extremos arrojando como resultado 26 años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en 13 años de prisión, y aplicando en este caso el atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se lleva a su límite mínimo, que resulta 9 años, rebajándosele un tercio de la misma, resulta una pena de 6 años de prisión. Finalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, contempla una pena 6 a 10 años, se suman los extremos arrojando como resultado 16 años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en 8 años de prisión, y aplicando en este caso el atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se lleva a su límite mínimo, que resulta 6 años, rebajándosele un tercio de la misma, resulta una pena de 4 años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 en cuanto al concurso real de delitos, se le aplica la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la pena de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor Y Asociación Para Delinquir, quedando una pena en definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.293, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 07-09-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de FUENTES CARMONA CARMEN JUDITH Y JULIO CESAR ROSSI y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector el Chaco, casa S/N, detrás de la bomba san José, Cumaná. Estado Sucre, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio de ALFREDO FIGUERA FLORES Y ROSA FLORES, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año 2026. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del causado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de trasladar con las medidas de seguridad al imputado de autos hasta las instalaciones de la Cruz Roja de esta ciudad o en su defecto al Hospital de los veteranos, a los fines de que sea atendido por un odontólogo ya que presenta defecto en una pieza dental, acordando con lugar la solicitud de la defensa pública. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ
|