REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004832
ASUNTO : RP01-P-2014-004832

Visto el oficio que antecede suscrito por la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, abogada del imputado SIMON ENRIQUE CASTRO MUDARRA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.709, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1992, soltero, de oficio marino, hijo de Madelein Mudarra y Simon Castro, residenciado en el Boulevard Antonio José de Sucre, sector las palomas, casa N° 70, frente a la escuela del Dique, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 04148052372; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ALBERT BRITO, mediante el cual solicita a este Tribunal, entre otras cosas:

“Quien suscribe, Abogada Mariana Antón Gamboa, en mi carácter de Defensora Pública Quinto en Penal Ordinario y actuando en representación del ciudadano SIMÓN ENRIQUE CASTRO MUDARRA, titular de la cédula de identidad N° 20.344.709, plenamente identificado en la presente causa, respetuosamente me dirijo a usted a los fines de ratificar Oficio N° DP5-280-15 de fecha 28/04/2015, mediante el cual solicité el cese de la medida de coerción que actualmente recae sobre mi defendido, toda vez que hasta la presente fecha no se ha dado respuesta a tal pedimento
Solicitud que se le hace a los fines legales pertinentes…”,


En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso al imputado SIMON ENRIQUE CASTRO MUDARRA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.709, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1992, soltero, de oficio marino, hijo de Madelein Mudarra y Simon Castro, residenciado en el Boulevard Antonio José de Sucre, sector las palomas, casa N° 70, frente a la escuela del Dique, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 04148052372; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ALBERT BRITO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo el imputado presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta. Ahora bien, una vez consignada las documentaciones requeridas, se celebra en fecha 18-09-2014, una este Tribunal le impone al imputado SIMON ENRIQUE CASTRO MUDARRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No Ausentarse de la Circunscripción del Territorio del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de acercamiento a la víctima de la presente causa, con fundamento en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es de destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 230, el principio de proporcionalidad, el cual dispone:

Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


Ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo al delito imputado, el cual ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, y considerando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad en virtud del cual la medida de coerción personal impuesta no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, circunstancias que no aplican en el presente caso, pues, la pena mínima asignada para el delito imputado es de seis (06) años, y dado que el hecho fue imputado en fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), no ha transcurrido a la presente fecha, los dos años que establece esa norma, de allí que, considera este Tribunal en atención a la solicitud de la defensa, que el hecho que se haya impuesto una medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, en nada afecta al derecho constitucional del Trabajo, al contrario, tal medida de coerción si le permite al imputado de autos trabajar, situación que sería distinta si sobre el mismo pesara una media privación judicial preventiva de libertad; por ende este Tribunal considera que no le asiste la razón a la defensa privada y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta ante este Juzgado. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA interpuesta por la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, abogada del imputado SIMON ENRIQUE CASTRO MUDARRA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.709, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1992, soltero, de oficio marino, hijo de Madelein Mudarra y Simon Castro, residenciado en el Boulevard Antonio José de Sucre, sector las palomas, casa N° 70, frente a la escuela del Dique, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 04148052372; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ALBERT BRITO. Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de ser agregadas a la causa principal. Cúmplase.-
LAL JUEZ PRIMERA DE CONTOL.

ABG. ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. MAYRA CÓRDOVA.-