REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001764
ASUNTO : RP01-P-2009-001764
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento en la presente causa signada con el ° RP01-P-2010-001764, seguida al imputado HERNÁN JOSÉ MARCANO, cédula de identidad Nº V-15.415.027, venezolano, de 35, de estado civil soltero,; nacido En el poblado de Casanay en fecha 27-03-80, hijo de PIO LÓPEZ Y ESMERALDA MARCANO; de profesión u oficio OBRERO; residenciado en Casanay, sector la florida, calle la florida S/N°, cerca del rió Guarapiche Estado Sucre; teléfono 04266832715, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAUDELIS DEL CARMEN QUIJADA GONZÁLEZ. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Representante de la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. YAMILETH DELGADO el imputado de autos y la Representante de la Defensoría Pública Cuarto Abg. DOUGLAS RIVAS, el imputado HERNÁN JOSÉ MARCANO y la victima MAUDELIS DEL CARMEN QUIJADA GONZÁLEZ.
. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ABG. DOUGLAS RIVERO; QUIEN EXPONE: “Visto que mí representado, HERNÁN JOSÉ MARCANO, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 01/08/2013, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento y de los Informes Finales de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio 122, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.
Acto seguido, LA JUEZ LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS CIUDADANO HERNÁN JOSÉ MARCANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTÍCULO 8 DEL PACTO DE SAN JOSÉ, DISPOSICIONES ÉSTAS QUE LE EXIMEN DE DECLARAR EN CAUSA PENAL SEGUIDA EN SU CONTRA Y ASÍ LO HICIERE VOLUNTARIAMENTE, A RENDIRLA SIN COACCIÓN O APREMIO Y SIN QUE SE LE TOME JURAMENTO, EXPLICÁNDOSELE QUE SU DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA Y DEL DERECHO A SER OÍDO; QUIEN EXPONE: ciudadano juez yo cumplí con todas las presentaciones por ante la unida técnica. Es todo.
ACTO SEGUIDO, LA JUEZ LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; QUIEN EXPONE: “Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, lo que hace suponer que no frecuentó más a la víctima, y siendo además que una de las condiciones era la de acudir a la Unidad Técnica, obteniéndose de estos un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusde; es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA MAUDELIS DEL CARMEN QUIJADA GONZÁLEZ, QUIEN MANIFIESTA AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE: ciudadana Juez, nosotros no hemos tenido mas problemas , es todo. Acto
SEGUIDO, TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 124 Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, el imputado HERNÁN JOSÉ MARCANO, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, siendo que por otra parte no cursa información que acredite que el imputado ha frecuentado a la víctima y su familia con posterioridad al hecho que originó la presente investigación, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MAUDELIS DEL CARMEN QUIJADA GONZÁLEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado HERNÁN JOSÉ MARCANO, cédula de identidad Nº V-15.415.027, venezolano, de 33, de estado civil soltero,; nacido En el poblado de Casanay en fecha 27-03-80, hijo de PIO LOPEZ Y ESMERALDA MARCANO; de profesión u oficio OBRERO; residenciado en Casanay, sector la florida, calle la florida S/N°, cerca del rió Guarapiche Estado Sucre; teléfono 04266832715,, Primera Calle, Casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-432.27.87; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MAUDELIS DEL CARMEN QUIJADA GONZÁLEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Notifíquese a la victima.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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