REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000051
ASUNTO : RJ01-P-2002-000051

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos NARCISO JOSE URBANEJA, ADOLFO JOSE GIL RODRIGUEZ, y WOLFANG JOSE OTERO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN LUIS ECHEZURIA, en perjuicio de los Mismos, este Tribunal observa:

Este Tribunal a efectos de decidir observa que: con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal, por lo que realizar una audiencia, sería inoficiosa y retardante de la Resolución que pudiera dictarse, aunado que es una causa que data de fecha 05-04-2001.


Las presentes actuaciones tuvo su inicio en fecha 05-04-2001 cuando personas desconocidas irrumpieron en la sede del Consejo Legislativo de esta Ciudad, ocasionado daños materiales y lesionando al ciudadano Esteban Echezuría, tal como cursa en transcripción de novedad cursante al folio 01 de la primera pieza procesal, actas de entrevistas, inspecciones y examen médico legal este último cursante al folio 39 de la primera pieza. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada aplicando el Artículo 37 del Código Penal, la cual según lo establecido en el artículo 413 del Código Penal es de arresto de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de arresto. Considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en virtud que prescribe por un año, por lo que desde el día 05-04-2001 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a este, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos NARCISO JOSÉ URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.015, residenciado en Calle Licett, N° 42, Miramar, Santa Inés de esta Ciudad, WOLFANG JOSE VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.652, residenciado en barrio Panamericana, La Llanada Vieja, casa N° 39 de esta Ciudad, y ADOLFO JOSE GIL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.466.430, residenciado en Residencias Manicuare, Tercer Piso, Apartamento N° 36 de esta Ciudad; a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN LUIS ECHEZURIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA