REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002653
ASUNTO : RP01-P-2015-002653

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de mayo del año dos mil quince (la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2015-002653, seguida al ciudadano GREGORY ALBERTO CORDOVA LOPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.479.257, Soltero, hijo de Gregorio Córdova y Olivia López, fecha de nacimiento 09-06-1981, de oficio barbero, natural de Cumaná; residenciado en Santa Fe, sector pueblo nuevo, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas JOHANNELLYS URBANEJA, MARIA GONZÁLEZ Y YURIANNIS URBANEJA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Publico ABG. ALEJANDRO SUCRE y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. No compareciendo las victimas de autos. Ahora bien, visto que la dirección de las victimas se encuentra en reserva de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien manifestó en este acto haberlas llamado y convocado para la audiencia del día de hoy, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado de autos manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, comprometiéndose la Fiscal del Ministerio Público consignar las direcciones de las mismas. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado de autos, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la victima. Acto seguido la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, la Jueza le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 16-04-2015, en contra del ciudadano GREGORY ALBERTO CORDOVA, plenamente identificado, por los hechos acaecidos en fecha 28-02-2015 a las11:35 de la noche, se encontraban los funcionarios del Instituto autónomo de Policía del Estado sucre, realizaban labores de patrullaje, específicamente por la calle principal, cuando observan a tres (03) ciudadanas que le realizaban señas a los funcionarios, estos al acercarse, les informan que una de ellas había sido despojada de un (01) teléfono celular color blanco, por parte de un ciudadano que la abordar simulando tener algún objeto cubierto debajo de la vestimenta, este les manifestó que se detuvieran y les indicó que era un atraco, señalándole que le entregara el teléfonos celular, la ciudadana se resistió, procediendo a forcejear quitándole el teléfono celular, este ciudadano emprende una huida e internándose por un callejón, las ciudadanas manifestaron que vestía pantalón tipo bermuda color negro y franela color negro, de contextura delgada y de piel oscura, una vez los funcionarios escuchan tal descripción proceden a recorrer por el lugar, con la finalidad de dar captura, los funcionarios logran observar a una persona con las características antes señaladas por la ciudadanas, este persona se desplazaba a pie hacia el final de callejón, este ciudadano al notar la presencias de los ciudadanos empezó acelerar su paso, mostrando signos de nerviosismos, le dieron voz de alto referido ciudadano, los funcionarios procedieron a preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalístico, este manifestó que no, procedieron a realizarse una revisión corporal donde uno de los funcionarios halla dentro del bolsillo derecho un (01) teléfono celular color blanco, inmediatamente procedieron a detenerlo, quedando como identificado como GREGORY ALBERTO CORDOVA LOPEZ. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano GREGORY ALBERTO CORDOVA; por la presunta comisión ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas JOHANNELLYS URBANEJA, MARIA GONZÁLEZ Y YURIANNIS URBANEJA. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Así mismo solicito, que en el caso de que el imputado de autos decida acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos se proceda conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impone al imputado de autos, del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo, quien expone: “La defensa hace oposición a la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, por lo tanto solicito sea desestimada la misma, ahora bien, si el Tribunal no comparta los solicitado por esta defensa, ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, por ser estas necesarias y pertinentes, así mismo hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal ante un eventual juicio oral y público. Así mismo solicito la revisión de la medida que recae sobre mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado GREGORY ALBERTO CORDOVA, plenamente identificado, revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado GREGORY ALBERTO CORDOVA LOPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.479.257, Soltero, hijo de Gregorio Córdova y Olivia López, fecha de nacimiento 09-06-1981, de oficio barbero, natural de Cumaná; residenciado en Santa Fe, sector pueblo nuevo, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas JOHANNELLYS URBANEJA, MARIA GONZÁLEZ Y YURIANNIS URBANEJA; por los hechos ocurridos en fecha 28-02-2015 a las11:35 de la noche, se encontraban los funcionarios del Instituto autónomo de Policía del Estado sucre, realizaban labores de patrullaje, específicamente por la calle principal, cuando observan a tres (03) ciudadanas que le realizaban señas a los funcionarios, estos al acercarse, les informan que una de ellas había sido despojada de un (01) teléfono celular color blanco, por parte de un ciudadano que la abordar simulando tener algún objeto cubierto debajo de la vestimenta, este les manifestó que se detuvieran y les indicó que era un atraco, señalándole que le entregara el teléfonos celular, la ciudadana se resistió, procediendo a forcejear quitándole el teléfono celular, este ciudadano emprende una huida e internándose por un callejón, las ciudadanas manifestaron que vestía pantalón tipo bermuda color negro y franela color negro, de contextura delgada y de piel oscura, una vez los funcionarios escuchan tal descripción proceden a recorrer por el lugar, con la finalidad de dar captura, los funcionarios logran observar a una persona con las características antes señaladas por la ciudadanas, este persona se desplazaba a pie hacia el final de callejón, este ciudadano al notar la presencias de los ciudadanos empezó acelerar su paso, mostrando signos de nerviosismos, le dieron voz de alto referido ciudadano, los funcionarios procedieron a preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalistico, este manifestó que no, procedieron a realizarse una revisión corporal donde uno de los funcionarios halla dentro del bolsillo derecho un (01) teléfono celular color blanco, inmediatamente procedieron a detenerlo, quedando como identificado como GREGORY ALBERTO CORDOVA LOPEZ. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública las cuales cursan a los folios 34 y 35 de la presente causa, las cuales fueron solicitadas ante el despacho fiscal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se revisa La Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación han variado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, y en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercamiento a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción en cuanto a la revisión de la medida solicitada por el Defensor Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admiten los hechos, manifestando a viva libre de apremio y coacción: “ciudadana Juez, Admito los hechos para la imposición de la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo, quien expone: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se tome la rebaja del artículo 74 ordinal 4 del COPP. Es todo. Es todo.” Es todo”.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien manifestó: solicito al Tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado de autos; conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas JOHANNELLYS URBANEJA, MARIA GONZÁLEZ Y YURIANNIS URBANEJA; y vista la solicitud del acusado de autos al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: El delito de ROBO SIMPLE; acarrea una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de NUEVE (09) años de Prisión, y siendo que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, se parte del límite inferior, es decir, SEIS (06) Años de Prisión, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, se le hace una rebaja de un tercio de dicha pena; quedando a cumplir como pena definitiva DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado GREGORY ALBERTO CORDOVA LOPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.479.257, Soltero, hijo de Gregorio Córdova y Olivia López, fecha de nacimiento 09-06-1981, de oficio barbero, natural de Cumaná; residenciado en Santa Fe, sector pueblo nuevo, casa s/n, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas JOHANNELLYS URBANEJA, MARIA GONZÁLEZ Y YURIANNIS URBANEJA, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN. Así mismo y siendo que en la presente fecha fue revisada la medida que pesa sobre el hoy acusado, este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercamiento a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP, en tal sentido, se acuerda librar boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo notifíquese a las víctimas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. MAYRA CÓRDOVA