REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001670
ASUNTO : RP01-P-2015-001670

Celebrada como ha sido en el día Diecinueve (19) de Mayo de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2015-001670, seguida al ciudadano GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.119, de 40 años de edad, Soltero, nacido en fecha 17/07/74, natural de esta ciudad, de oficio Pescador, hijo de Francisca Antonia Rodríguez y Augusta Antonio Rojas, residenciado en la población de Punta de Araya , casa S/N°, cerca de la pescadería “ EL NEGRITO” , Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre Telf.: 0424.852.19.11, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO el imputado de autos, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ y la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12/03/2015, cursante a los folios 33 al 37, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado GREGORIO JOSE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SALAZAR; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02-02-2015 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Ana María Salazar, quien manifestó que su marido el ciudadano Gregorio José Rodríguez, se encontraba tomando con unos compañeros, hay estaba su hermano y la estaba celando con su hermano, ella le manifiesta que no tenía nada con el hermano, por lo que este la haló por los pelos y empezó a darle por la cara, hinchándole el ojo y partiéndole la nariz. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANA MARIA SALAZAR, quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas a parte lo perdone. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas y vivimos juntos. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiendo, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.119, de 40 años de edad, Soltero, nacido en fecha 17/07/74, natural de esta ciudad, de oficio Pescador, hijo de Francisca Antonia Rodríguez y Augusta Antonio Rojas, residenciado en la población de Punta de Araya , casa S/N°, cerca de la pescadería “ EL NEGRITO” , Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre Telf.: 0424.852.19.11, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SALAZAR. por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en en fecha 02-02-2015 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Ana María Salazar, quien manifestó que su marido el ciudadano Gregorio José Rodríguez, se encontraba tomando con unos compañeros, hay estaba su hermano y la estaba celando con su hermano, ella le manifiesta que no tenía nada con el hermano, por lo que este la haló por los pelos y empezó a darle por la cara, hinchándole el ojo y partiéndole la nariz Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 33 al 36, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensa Privada Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANA MARIA ZALAZAR, quien manifiesta: No hace oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Es todo.

DISPOSITIVA

Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.119, de 40 años de edad, Soltero, nacido en fecha 17/07/74, natural de esta ciudad, de oficio Pescador, hijo de Francisca Antonia Rodríguez y Augusta Antonio Rojas, residenciado en la población de Punta de Araya , casa S/N°, cerca de la pescadería “ EL NEGRITO” , Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre Telf.: 0424.852.19.11, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SALAZAR y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumanà, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se le advierte al imputado de autos, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado GRAGORIO JOSE RODRIGUEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA