REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004143
ASUNTO : RP01-P-2014-004143
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MAICAN MAICAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.018.727, de 26 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-05-1987, soltero, de oficio obrero, hijo de Ofelia Maicán, residenciado en la Calle Santa Teresita, Casa S/N, de Cerezal , cerca del mercal y del abasto de la señora Aurielena, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de DAYANA CAROLINA GIL y SANTO BAUTISTA CORTÉS SÁNCHEZ, este Tribunal para decidir, observa:
Cursa por ante este Tribunal, a los folios 41 al 43, escrito suscrito por la Defensora Pública Tercera Abg. Eslenys Muñoz, el cual es del tenor siguiente:
“…En efecto mi defendido fue presentado por ante un Tribunal de Control en fecha 03/08/2014, cuando fueron impuestos del contenido del artículo 356 del COPP, en relación al Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, imponiéndole medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de DAYANA CAROLINA GIL y SANTO BAUTISTA CORTÉS SÁNCHEZ. Siendo el caso que el Ministerio Público aún no ha presentado el acto conclusivo, incumpliendo el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde la fecha de presentación ante este tribunal hasta el momento no han presentado acto conclusivo cuando el lapso establecido es de 60 días, conforme a lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Penal de fecha 11/03/2014, expediente N° E14-17, Sentencia N° 068 (omisis del contenido de la sentencia).
Lo que quiere decir, que el Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, en consecuencia procede el cese de la Condición de Imputados y Cese de la Medida Cautelar Impuesta, y así lo solicito.
Ahora bien, de la revisión que se hiciere a las presente actuaciones se desprende que en fecha 03-08-2014, fue presentado ante este Tribunal Primero de Control el ciudadano MARCO ANTONIO MAICAN MAICAN, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Enny Rodríguez, le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de DAYANA CAROLINA GIL y SANTO BAUTISTA CORTÉS SÁNCHEZ, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo una vez vencido el lapso de ley, sin que las partes interpusieran Recurso de Apelación, en fecha 11 de Agosto del 2014 se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Por otro lado tenemos, que en virtud de la solicitud de Archivo Judicial y Cese de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuere solicitada por la Defensora Pública del ciudadano MARCO ANTONIO MAICAN MAICAN, este Tribunal acordó oficiar al Despecho Fiscal solicitando las actuaciones a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a tal solicitud, recibiéndose en la secretaría de este juzgado en fecha 22 de Enero del 2015, escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MAICAN MAICAN, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Enny Rodríguez, le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de DAYANA CAROLINA GIL y SANTO BAUTISTA CORTÉS SÁNCHEZ, dándole entrada este Tribunal a las presentes actuaciones en fecha 23-01-2015, y fijando oportunidad para la audiencia preliminar para el día 06 de Febrero del 2015, fecha en la cual se difiere la misma por ausencia del imputado y víctima, fijándose nuevamente para el día 05-05-2015, difiriéndose el acto por ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, acordando este Tribunal proveer con respecto a la solicitud de archivo judicial presentada por la Defensora Pública Tercera Abg. Eslenys Muñoz por auto separado
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Archivo Judicial y Cese de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuere presentada por la Defensora Pública del ciudadano MARCO ANTONIO MAICAN MAICAN, este Tribunal considera que se hace necesario resaltar el contenido de los artículos 364 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que existe un lapso perentorio para que el Ministerio Publico de termino a la investigación iniciada, tratándose de un lapso de caducidad el cual no se interrumpe a diferencia del lapso de prescripción, estableciendo el legislador un limite al Juicio legal predeterminado, para que de esta manera el imputado no sea sorprendido con un rito desconocido en contravención al debido proceso que debe imperar, cònsono a este aspecto la doctrina ha planteado que la realización de un proceso moderno esta ligado necesariamente, a que su duración, si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un limite racional en el tiempo que se expresa en la idea sencilla de la brevedad, y de las actas que conforman el presente asunto penal, observa, quien aquí decide que la Representación del Ministerio Público consignó el respectivo Acto Conclusivo, siendo este último el escrito Acusatorio, considerando además, que con la presentación del acto conclusivo (Acusación) la acción Penal se encuentra vigente, por lo que mal puede este Tribunal, una vez solicitada la remisión de las actuaciones al despecho Fiscal a los fines de proveer con respecto a la solicitud de Archivo Judicial y Cese de Medidas Cautelar, y recibiendo como acto conclusivo la acusación decretar el archivo judicial, pues comparte este Tribunal el criterio que sobre el retardo en la presentación de acto conclusivo ha sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 216, de fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estableció:
“…Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio (…); no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…”
Por lo que considera este Tribunal, que aún cuando pudo haber una vulneración de los derechos del imputado, al presentar el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Enny Rodríguez, escrito de acusación fuera del lapso legal en contra del imputado MARCO ANTONIO MAICAN MAICAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de DAYANA CAROLINA GIL y SANTO BAUTISTA CORTÉS SÁNCHEZ, la misma cesó desde el momento que fue presentado el referido acto conclusivo contenido de acusación Fiscal, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en decisión 2973, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, por lo que este Tribunal Primero de Control Niega la solicitud de Archivo Judicial y Cese de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuere solicitada por la Defensora Pública Tercera del ciudadano MARCO ANTONIO MAICAN MAICAN, Abg. Eslenys Muñoz, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Archivo Judicial y Cese de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuere solicitada por la Defensora Pública Tercera del ciudadano MARCO ANTONIO MAICAN MAICAN, Abg. Eslenys Muñoz, por cuanto la Vindicta Publica consigno el respectivo Acto Conclusivo (Acusación) encontrándose dicho acto vigente, y siendo que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que se fija la misma para el día 04-06-2015 a las 12:00 Meridium, en tal sentido, notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Tercera. Cítese al imputado y a las víctimas. Líbrese los oficios que haya lugar. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. Mayra Córdova
|