REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004750
ASUNTO : RP01-P-2012-004750

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GRAU PULIDO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/01/1976, de 36 años de edad, soltero, obrero en la universidad de oriente, residenciado fe y alegría sector 02, vereda 64, casa Nº 05 Cumana , del Estado Sucre, Teléfono 0416.386.2970, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT NÚÑEZ, JESÚS ANTONIO VALDEZ, DANIEL BETANCOURT Y DAVID MARIN, este Tribunal observa:

Este Tribunal a efectos de decidir observa que: con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal, por lo que realizar una audiencia, sería inoficiosa y retardante de la Resolución solicitada. Igualmente se observa que desde la fecha que se fijó la audiencia oral para Homologar Acuerdo Reparatorio, es decir, el día 03-01-2013, hasta el día 06-05-2015, no se ha podido realizar la audiencia oral por ausencia de las víctimas.

Cursa al folio 80 y su vuelto de la causa escrito suscrito por la Abogada Raiza Ynserny, en su carácter de defensora privada del ciudadano Alejandro Rafael Grau Pulido, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no siendo interrumpida la misma.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo su inicio en fecha 10-08-12, cuando se produjo colisión entre vehículos con persona lesionada en La Avenida Universidad, Sector Los Bordones de esta Ciudad, en donde se pone de manifiesto la existencia del delito de Lesiones Culposas Graves, según examen médico legal practicado a las víctimas. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada aplicando el artículo 37 del Código Penal, la cual según lo establecido en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en virtud que prescribe por tres (03) años, por lo que en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GRAU PULIDO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/01/1976, de 36 años de edad, soltero, obrero en la universidad de oriente, residenciado fe y alegría sector 02, vereda 64, casa Nº 05 Cumana , del Estado Sucre, Teléfono 0416.386.2970, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT NÚÑEZ, JESÚS ANTONIO VALDEZ, DANIEL BETANCOURT Y DAVID MARIN; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CORDOVA