REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000636
ASUNTO : RP01-P-2012-000636
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano FELIX MANUEL SUAREZ SEGURA, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.220.772, nacido en fecha 15-07-75, de estado civil soltero, de ocupación vigilante de seguridad en la empresa CAIP, residenciado en la Llanada, sector 04, calle principal, frente al colegio Rebeca Mejias, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná cel 0416.084.7464, Estado Sucre por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA ZAPATA; visto que en fecha 19 de Mayo del 2015, se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia del imputado de autos y la víctima, acordando este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud de orden de captura formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por auto separado; este Tribunal para decidir observa:
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado RATIFICÓ DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Así mismo, en fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos mil Doce (2012), La Abg. Mahida Santiago, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público interpuso formal Acusación en contra del referido imputado, por lo que este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07-05-2012, fecha en la cual se difirió la misma por ausencia del imputado y la víctima de autos, fijando este Tribunal nuevas oportunidades para celebrar la audiencia preliminar siendo imposible por cuanto el imputado y la víctima no acudían a los llamados hechos por este Tribunal, muy a pesar que el Tribunal ordenó en varias oportunidades librar oficio al SAIME y CNE a los fines de remitir las direcciones que reflejaba el sistema, de los ciudadanos FELIX MANUEL SUAREZ SEGURA y MARIA LUISA ZAPATA, así mismo ordenando este Tribunal la ubicación y captura de los mismos a los fines de lograr su comparecencia, y sin que hasta la presente fecha haya comparecido a los llamados hechos por este Tribunal. Así mismo se deja constancia que la dirección aportada por el imputado de autos en la audiencia oral de presentación, la cual es La Llanada, Sector 04, Calle Principal, frente al colegio Rebecca Mejías, casa S/N, de esta Ciudad, las resultas de las notificaciones son negativas por cuanto la dirección es insuficientes y vecinos no lo conocen, tal como consta al folio 68; igualmente se le libró citación a la siguiente dirección: Avenida Universidad, Edificio Maniatan, piso 03, apartamento 11, Cumaná, Estado Sucre, cursando resultas negativas al folio 91, donde se refleja que el imputado se mudo, no reside en el edificio. Así mismo, siendo que el Tribunal ordenó oficiar al SAIME y CNE a los fines de aportar el último domicilio del ciudadano FELIX MANUEL SUAREZ SEGURA, recibiendo como respuesta que el mismo reside en Barrio Bebedero, Vereda 17, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, dirección en la cual este Tribunal ordenó se le practicara dicha citación, y tal como consta en el folio 93 el resultado fue negativo por cuanto el domicilio estaba cerrado y se le visitó en varias oportunidades y el mismo estaba cerrado. Ordenando este Tribunal su ubicación y traslado con funcionarios adscritos al IAPES, a los fines de realizar la audiencia preliminar, sin hacerse efectivo el mismo. De igual manera, no consta en las actas motivo o causa de justificación que evidencie el motivo o causa de la inasistencia del imputado.
Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los órganos jurisdiccionales las herramientas legales para garantizar la realización de la audiencia preliminar de conformidad con las reglas que prevé, el cual establece:
“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.”
Por ende, este Tribunal vista la imposibilidad de celebrar la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, considera que ante la incomparecencia injustificada del mismo que está siendo juzgado en libertad bajo unas medidas de protección y seguridad, de oficio o a solicitud de parte se podría librar la correspondiente orden de captura a los fines de asegurar su comparecencia al acto; en consecuencia, lo procedente en derecho es dictar orden de captura en contra del imputado FELIX MANUEL SUAREZ SEGU, a los fines de realizar la audiencia preliminar y una vez sea capturado sea colocado en calidad de deposito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura; y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA librar ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado CARLOS FELIX MANUEL SUAREZ SEGURA, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.220.772, nacido en fecha 15-07-75, de estado civil soltero, de ocupación vigilante de seguridad en la empresa CAIP, residenciado en la Llanada, sector 04, calle principal, frente al colegio Rebeca Mejias, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná cel 0416.084.7464, Estado Sucre por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA ZAPATA; por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida a los cuerpos policiales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole además que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado; y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Así se decide, en Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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