REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005462
ASUNTO : RP01-P-2015-005462
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-005462, seguida a los imputados VÍCTOR HUGO MARCANO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.821, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-88, natural de Cumaná, residenciado en la Urb. Sucre, vereda 10, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; ROBERT ALEXANDER ACUÑA CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.631.777, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-10-75, natural de Cumaná, residenciado en Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.495, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-02-91, natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre; y NORIS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.691, de 48 años de edad, nacida en fecha 07-04-67, natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; los defensores privados, ABGS. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, ANA ABIGAÍL GARCÍA y MARÍA SALAS, titulares de la cédula de identidad N°s V-8.639.404, V-19.537.067 y 20.125.052, respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 44.239, 224.767 y 224.768, respectivamente; con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.84.27; quienes son designados por parte de las imputadas DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ y NORIS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMOS, para que ejerzan la defensa técnica en la presente causa, quienes estando presente en Sala, aceptan el cargo sobre ellos recaído, toman el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Por su parte, los imputados VÍCTOR HUGO MARCANO GÓMEZ y ROBERT ALEXANDER ACUÑA CÓRDOVA, designan como su defensor de confianza, al ABG. ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°. 67.244, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta “Isabel María”, N° 42, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-886.41.69; el cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, toma el juramento de Ley; y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así mismo los impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP, vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ, NORIS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMOS, VÍCTOR HUGO MARCANO GÓMEZ y ROBERT ALEXANDER ACUÑA CÓRDOVA, ampliamente identificados en actas, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 15-05-2015, cuando los imputados de autos fueran detenidos por funcionarios del IAPES, por cuanto se localizó dentro de una de las residencias de Ciudad Salud, propiedad de la ciudadana Noris Jiménez, una camioneta picada, así como también se incautaron varias piezas de vehículo; y por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del mencionado artículo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando los imputados DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ, VÍCTOR HUGO MARCANO GÓMEZ y ROBERT ALEXANDER ACUÑA CÓRDOVA, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, la ciudadana NORIS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMOS, manifestó querer declarar, exponiendo: “mi hija es mi único apoyo, yo no puedo valerme por mí misma, ya que las dos vivimos solas en esa casa y no tengo ningún otro familiar que me pueda ayudar a caminar, le pido a la juez no la deje presa. Es todo”. Se le concedió la palabra al defensor privado, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien manifestó: “La defensa de las ciudadanas NORIS JIMÉNEZ Y DESIRED CONTRERAS, una vez escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que acompañan a la misma, solicita la defensa, se decrete la libertad sin restricciones de estas dos ciudadanas, por considera que en el caso de marras, no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 236, ya que no existen fundados elementos de convicción que vinculen de manera directa o indirecta a esta dos ciudadanas en el tipo penal imputado por la vindicta pública. En base a este racionamiento solicito se acuerda la libertad sin restricciones desde esta sala. A todo evento, en el supuesto negado que esta juridiscente difiera del planteamiento alegado anteriormente, solicito se estime la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto no están llenos los extremos 3 del artículo 236 y 237 y 238 del COPP, resaltando que en el presenta caso, las personas que actualmente represento, no tiene la posibilidad de incurrir en el peligro de fuga ni de obstaculización, aunado a ellos, tiene su arraigo en esta ciudad de Cumaná, no tiene recursos para salir del país, no tiene una conducta predelictual, tal como se evidencia al folio 19 de la presente causa; al igual que las mismas se obligarían a cumplir con los llamados que la haga el órgano competente para acudir a los llamados que le hagan en la presente causa. Igualmente solicito se estime en el caso en particular de la presente causa, la delicada situación de salud que presenta la ciudadana Noris Jiménez, según consta de copia y evaluación médica expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, informe médico emitida por el Dr. Armando Mago y la evaluación de incapacidad residual, donde se puede verificar que esta ciudadana presenta, dentro de las múltiples complicaciones, la de síndrome de espalda fallidas con frecuentes caídas, hernia discal L1-L2, cérvico raquídeos bilaterales, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y alergias crónicas a todos los aines, tratamiento para el dolor; informes estos que consigno para que sean tomados como elementos de convicción en la presente causa. En el supuesto negado que esta juridiscente, no acuerde la imposición de la medida de posible cumplimiento para esta ciudadanas, Desired Carolina Contreras Jiménez, solicito se estime, para que surta su efecto jurídico a favor de la misma, lo establecido en el artículo 368 del COPP; es decir, reconoce su participación para que se le aplique la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada. ABG. ELOY RENGEL OTERO, quien expuso: “una vez analizadas las actuaciones, la defensa puede constatar, que no se cumplen con los tres numerales del artículo 236 del COPP, puesto que el Ministerio Público no aporta en la presente causa, algún tipo de denuncia como tal, tampoco se evidencia el titular, propietario o poseedor de algún vehículo que pudiese determinar que haya estado involucrado en algún hecho ilícito; por el contrario, observamos un acta policial, donde funcionarios señalan una serie de circunstancias y elementos como equipos de oxicorte, entre otros; lo que en nada involucra a mis auspiciados en algún hecho ilícito. Con esto, se deja claro que en dicha acta se demuestra la intención de cuatro ciudadanos, entre ellos, mis representados, lo cual no se puede, ni se debe encuadrar su conducta en el referido artículo. En torno a ello, la defensa considera que el pronunciamiento de quien aquí defiende, por parte de la juez, es la libertad sin restricción, ya que la representación fiscal no aporta elementos de convicción, llámese inspección del vehículo, donde se constate que el mismo se encuentre hurtado o robado por el SIPOL, evidenciándose la no responsabilidad de mis representados. En ese sentido, la defensa se aparta de la solicitud fiscal y considerando en un supuesto negado que la juez se aparte de lo solicitado por la defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones, solicito se encuadre la posición de mis representados, en lo referente al artículo 245 del COPP; en lo que se refiere a la caución juratoria, en virtud que mis representados son personas carentes de recursos económicos y se encuentran prestos de acogerse al proceso, así como no obstaculizar la investigación y en un supuesto, de abstenerse de cometer algún tipo de delito. A todo evento, considera la defensa, que de apartarse la ciudadana juez de la petición de la defensa, le recuerdo a la misma, con el mayor respeto, que nuestro legislador le da el derecho a todo procesado, toda vez que sea pertinente en el presente caso, de someterse a una suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 358 de la norma; y quien administra justicia, estaría en el deber y la obligación de aceptar dicha posición, lo que traería como consecuencia directa, desprenderse de cualquier petición que a bien haya hecho el representante fiscal y someterlos a las condiciones establecidas en el artículo 359. Es por ello, ciudadana juez, que ruego a usted acogerse a la norma, y en su defecto, aplicar una de las tres condiciones aportadas por quien aquí defiende. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 15-05-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 4 y 5, cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos JOSÉ EDUARDO FLORES BELLO y LUIS ALEJANDRO WEFFE RIZALEZ. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 12 al 14, cursan impresiones fotográficas. Al folio 18, cursa experticia de regulación prudencial, N° 067. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-137, emanado del CICPC, referente a los registros policiales de los imputados; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP; considerando este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público; declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se acuerde la suspensión condicional del proceso para los imputados; ya que si bien es cierto, estamos en presencia de un delito menos grave, no hay la denuncia de una víctima, estamos en una etapa investigativa y aún faltan diligencias que practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos; por lo que el Tribunal acoge la solicitud Fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados VÍCTOR HUGO MARCANO GÓMEZ y ROBERT ALEXANDER ACUÑA CÓRDOVA; consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP; debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores, que devenguen cada uno, la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias y que presenten los siguientes requisitos: carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. En cuanto a la ciudadana NORIS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMOS, vistos los informes médicos consignados por la defensa privada en este acto, ya que la misma presenta una delicada situación de salud, según consta de copia y evaluación médica expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, informe médico emitida por el Dr. Armando Mago y la evaluación de incapacidad residual, donde se puede verificar que esta ciudadana presenta, dentro de las múltiples complicaciones, la de síndrome de espalda fallidas con frecuentes caídas, hernia discal L1-L2, cérvico raquídeos bilaterales, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, y alergias crónicas a todos los aines, tratamiento para el dolor; se acuerda imponer en contra de la misma, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; Así mismo siendo que la imputada NORIS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMOS, manifestó que su hija, la ciudadana DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ, la cual figura como imputada de autos, es su ayuda por cuanto no puede valerse por sí sola por la condición física, este Tribunal con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la solicitud de medida cautelar con fianza, en lo que respecta a la imputada DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ, puede ser satisfecha con la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, se acuerda imponer en contra de la misma, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos VÍCTOR HUGO MARCANO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.821, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-88, natural de Cumaná, residenciado en la Urb. Sucre, vereda 10, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y ROBERT ALEXANDER ACUÑA CÓRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.631.777, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-10-75, natural de Cumaná, residenciado en Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del COPP, consistente en la imposición de Fianza, debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias y que presenten los siguientes requisitos: carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. En cuanto a las ciudadanas NORIS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.691, de 48 años de edad, nacida en fecha 07-04-67, natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre; y DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.495, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-02-91, natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre; se les impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; ello, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Director del IAPES, a nombre de las ciudadanas NORIS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMOS y DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ; así mismo, se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto en contra de la misma. Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRODOVA
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