REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005461
ASUNTO : RP01-P-2015-005461

Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-005461, seguida a las ciudadanas LILIAN JOSÉ GÓMEZ BELLORÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.908.305, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre; nacida en fecha -09/11/1987, soltera, de oficio Estudiante, hija de Luís Gómez y Maria Bellorin, residenciada en Valle Lindo Casa s/n, cerca de la Latonería de Cayayo, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco; ERIKA JOSEFINA FLORES CRESPO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.429, de 35 años de edad, natural de San Felix Estado Bolívar; nacida en fecha 19/03/1980, soltera, de oficio Peluquera, hijo de Maria Crespo y Saúl Flores, residenciada en Valle Lindo, Calle las Acacias, Casa s/n, cerca de la Latonería de Cayayo, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco; teléfono 0426-288-87-60. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, se les designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos LILIAN JOSÉ GÓMEZ BELLORÍN y ERIKA JOSEFINA FLORES CRESPO; por los hechos ocurridos en fecha 15-05-2015, siendo las 5:40 p.m., aproximadamente, cuando la ciudadana LILIAN JOSÉ GÓMEZ BELLORÍN estaba sentada en un muro al frente de su casa y en ese instante llegó la ciudadana ERIKA JOSEFINA FLORES CRESPO la agarró por el cabello, pegándole la cabeza del muro de la casa, rompiéndole la frente. Ahora bien, en virtud que de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle a los imputados de autos, el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido en el numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida cautelar 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar atento a los llamados que efectué el tribunal o la fiscalia del Ministerio publico, y no reincidir en hechos que dieron lugar al presente hecho. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen quienes manifestaron a viva voz y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública,: “ esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto pudiera actuar cualquiera de las dos imputadas en legitima defensa , por lo que solcito la liberada sin restricciones ”. Es todo”.

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de las imputadas de autos, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la testigo presencial de los hechos, ciudadana ANARELYS LISBETH GÓMEZ BELLORÍN. Al folio 4 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidas las imputadas de autos. A los folios 10 y 11, cursan exámenes médicos practicados a las imputadas, donde se evidencian las lesiones sufridas y el tiempo de curación e incapacidad que ameritan. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-133, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, cada uno por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas LILIAN JOSÉ GÓMEZ BELLORÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.908.305, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre; nacida en fecha -09/11/1987, soltera, de oficio Estudiante, hija de Luís Gómez y Maria Bellorin, residenciada en Valle Lindo Casa s/n, cerca de la Latonería de Cayayo, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco; ERIKA JOSEFINA FLORES CRESPO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.429, de 35 años de edad, natural de San Felix Estado Bolívar; nacida en fecha 19/03/1980, soltera, de oficio Peluquera, hijo de Maria Crespo y Saúl Flores, residenciada en Valle Lindo, Calle las Acacias, Casa s/n, cerca de la Latonería de Cayayo, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco; teléfono 0426-288-87-60; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en estar atento a los llamados que efectué el tribunal o la fiscalia del Ministerio publico, y no reincidir en hechos que dieron lugar al presente hecho. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policia de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CORDOVA