REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005460
ASUNTO : RP01-P-2015-005460

Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-005460, seguida al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ YEGÜEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.628.395, de 24 años de edad, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 08-04-89, soltero, de oficio constructor, hijo de Zoraida Yeguez y Francisco José Rodríguez, residenciado en Caiguire, calle el refugio, casa N° 24, detrás de la iglesia Santa Ana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424- 8792648. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ YEGÜEZ; por los hechos ocurridos en fecha 15-05-2015, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES detuvieran al imputado de autos, quien se encontraba en compañía de un ciudadano adolescente, incautándosele al imputado de autos, adherido a su cuerpo, a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola; hecho ocurrido en la avenida Gran Mariscal, siendo las 11:45 a.m., aproximadamente. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios, aunado a que no se deja constancia que los funcionarios hayan hecho lo conducente a los fines de procurar la presencia de testigos. Es todo”.


En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, precalificados por el Ministerio Público como USO DE FACSÍMIL. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal N° 060, al arma de fuego incautada. Al folio 10, cursan registros policiales del imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y siendo que la medida solicitada puede ser satisfecha por una menos gravosa, aunado que los funcionarios actuantes no contaron con testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.


DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ YEGÜEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.628.395, de 24 años de edad, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 08-04-89, soltero, de oficio constructor, hijo de Zoraida Yeguez y Francisco José Rodríguez, residenciado en Caiguire, calle el refugio, casa N° 24, detrás de la iglesia Santa Ana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424- 8792648; por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA