REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005458
ASUNTO : RP01-P-2015-005458
Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-005458, seguida a los imputados FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.294.170, de 49 años de edad, nacido en fecha 19-04-1966, natural de esta Ciudad, de estado civil Soltero, de oficio andamiero, hijo de Eladia Josefina González y de padre desconocido, residenciado en Calle Vista Hermosa, sector Beltrán González, casa S/N, Santa Fe, parroquia Raúl Leoni , municipio Sucre, estado Sucre, como a 200 metros de la estación de servicio Santa Fe, teléfono 0416-3196689; y CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.076.157, de 39 años de edad, nacido en fecha 11/05/79, natural de de Santa Fe, de estado civil Soltero, de oficio Licenciado en actividad física y salud, hijo de Julián José González, y Delia Margarita Cedeño, residenciado en el sector El Limonar, calle principal, casa s/n, frente al cementerio, santa Fe, parroquia Raúl Leoni , municipio Sucre, estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó a los imputados si contaban con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CEDEÑO, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISABEL MANZANO PRADO; por los hechos ocurridos en fecha 15-05-2015, cuando los imputado de auto fuese detenido por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Santa Fe, luego que sobre ellos se interpusiera denuncia por parte de la ciudadana Marisabel Manzano Prado, quien indicó que el mismo se llevara 18 cabillas y dos láminas de zinc de su residencia; Ahora bien esta representación Fiscal solicita se decrete la libertad sin restricciones del imputado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CEDEÑO y del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ por considerar que no se esta en presencia de un delito flagrante; y por en contrario como parte de buena fe hace tal solicitud en aras de resguardar el debido proceso contemplado en nuestra carta magna. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que la aprehensión que se le hace a los mismos es días posteriores a la presunta comisión del hecho punible, y no medio para ello orden de aprehensión por parte de un tribunal de control, no están configurado la aprehensión en flagrancia que exige nuestra carta magna y el COPP. Es todo”.
En este Estado este Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, 15-05-2015, cuando los imputado de auto fuese detenido por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Santa Fe, luego que sobre ellos se interpusiera denuncia por parte de la ciudadana Marisabel Manzano Prado, quien indicó que el mismo se llevara 18 cabillas y dos láminas de zinc de su residencia; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 4 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 5, cursa acta de denuncia interpuesta por parte de la víctima de autos. Al folio 6, cursa acta de entrevista rendida por a ciudadana Leticia del Carmen Soto Mago, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 066. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-132, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales; elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CEDEÑO, en el hecho investigado por el Ministerio Público; aunado que no se encuentra configurado el articulo 234 del COPP, es decir la aprehensión en flagrancia, por lo que considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, y en garantía del debido procedo que exige nuestra carta magna. por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Control decreta la Libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y del imputado en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CEDEÑO a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.294.170, de 49 años de edad, nacido en fecha 19-04-1966, natural de esta Ciudad, de estado civil Soltero, de oficio andamiero, hijo de Eladia Josefina González y de padre desconocido, residenciado en Calle Vista Hermosa, sector Beltrán González, casa S/N, Santa Fe, parroquia Raúl Leoni , municipio Sucre, estado Sucre, como a 200 metros de la estación de servicio Santa Fe, teléfono 0416-3196689 y del imputado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.076.157, de 39 años de edad, nacido en fecha 11/05/79, natural de de Santa Fe, de estado civil Soltero, de oficio Licenciado en actividad física y salud, hijo de Julián José González, y Delia Margarita Cedeño, residenciado en el sector El Limonar, calle principal, casa s/n, frente al cementerio, santa Fe, parroquia Raúl Leoni municipio Sucre, estado Sucre, este último por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISABEL MANZANO PRADO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia NACIONAL Comando de Zona nº 53. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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