REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005457
ASUNTO : RP01-P-2015-005457

Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015) la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-005457, seguida a los ciudadanos HENRY JOSÉ RAMÍREZ GUIPE, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.936-776, Soltero, hijo de Oneida Vásquez y Aníbal Ramírez, fecha de nacimiento 12/06/1972, de oficio Técnico en Electrónica, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui residenciado en Calle la Planta Santa fe Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-685-36-91; e ARELIS MIGUELINA PÉREZ SUCRE, Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-15.933-415, Soltera, hija de Luisa Sucre y Pedro Pérez, fecha de nacimiento 29/06/1982, de oficio del hogar, natural de Cumana Estado Sucre; residenciada en Calle la Planta Santa fe Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-685-36-91. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; la victima ciudadana ONELYS TRINIDAD BASTARDO GUIPE, los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional y el Defensor Privado, ABG. WILFREDO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 77.904, con domicilio procesal en los Altos de Sucre, vía Principal, Sector el Saco Casa S/n Municipio Sucre; teléfono 0414-084-69-63; quien fue designado por los imputados para que ejerciera la defensa técnica en la presente causa, el cual aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos HENRY JOSÉ RAMÍREZ GUIPE y ARELIS MIGUELINA PÉREZ SUCRE; por los hechos ocurridos en fecha 15-05-2015, cuando a ciudadana ONELYS TRINIDAD BASTARDO GUIPE, víctima en la presente causa, denunciara a su hermano y la esposa de éste, de haberla golpeado en varias partes del cuerpo, luego que entraran a su residencia; así mismo, la agredieron verbalmente. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ONELYS TRINIDAD BASTARDO GUIPE. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL LA VICTIMA CIUDADANA ONELYS TRINIDAD BASTARDO GUIPE QUIEN EXPONE: ciudadana Juez, yo lo que quiero que ella no se meta mas conmigo ni ella ni sus amigos ni familia, y quiero que se me devuelva mi teléfono, y exijo que me de la llave del portón, mi hermano me aguantó la mano y me vio en el piso y no me ayudó, es todo. Es todo,

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada ARELIS MIGUELINA PÉREZ SUCRE, no querer declarar, por su parte, el imputado HENRY JOSÉ RAMÍREZ GUIPE, manifestó querer declarar y expuso: Yo en realidad no entiendo porque mi hermana me trajo para acá y me acusó de yo haberla golpeado, si yo lo que hice fue separarlas, porque ella no mencionó que ella le habla muy feo a mis hijas y le dice de todo y nunca la he llevado a ninguna instancia por considerar que es mi hermana, quiero consignarle a usted fotografías que indican lo que hicieron en mi casa mientras estábamos detenidos. Es todo.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, QUIEN ALEGÓ LO SIGUIENTE: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal-. Es todo”.

EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ONELYS TRINIDAD BASTARDO GUIPE. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 4 y su vto. Denuncia interpuesta por la víctima de autos, cursante al folio 5 y su vto. Al folio 9, cursa constancias médica, a nombre de la víctima de autos. Examen médico legal, practicado a la víctima, cursante al folio 13. Memorando N° 9700-174-SDC-131, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, cada uno por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados HENRY JOSÉ RAMÍREZ GUIPE, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.936-776, Soltero, hijo de Oneida Vásquez y Aníbal Ramírez, fecha de nacimiento 12/06/1972, de oficio Técnico en Electrónica, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui residenciado en Calle la Planta Santa fe Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-685-36-91; e ARELIS MIGUELINA PÉREZ SUCRE, Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-15.933-415, Soltera, hija de Luisa Sucre y Pedro Perez, fecha de nacimiento 29/06/1982, de oficio del hogar, natural de Cumana Estado Sucre; residenciada en Calle la Planta Santa fe Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-685-36-91.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ONELYS TRINIDAD BASTARDO GUIPE; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en presentarse cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses .conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 09 del COPP, 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas;.- Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas, y así mismo, para que informe a este Tribunal si dichos imputados incumplen con las mismas. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda agregar lo consignado por el imputado a la presente causa. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA