REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005454
ASUNTO : RP01-P-2015-005454


Celebrada como ha sido en el día Diecisiete (17) de Mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2015-005454, seguida al imputado JUAN CARLOS ARIAS NADALES, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V_25.621.872; natural de Mariguitar, en fecha 02-07-92, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos María Rosa Nadales y Juan Mayz, residenciado en Vía Cumaná, Carúpano, Mariguitar, al lado de la licorería la Guayanesa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ, Fiscal De la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 5, ABG. MARIANA ANTÓN. Acto seguido, la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 5, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.

La Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS NADALES, así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Manifestando que en fecha 15-05-2015, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, Comando Golindano, recibieron llamadas telefónica de un ciudadano quien manifestó que un sujeto se encontraba en su casa robándose el cable de electricidad, por lo que los funcionarios se dirigen hasta la dirección aportada por el ciudadano, y al llegar a la misma, en compañía del ciudadano Simón Antonio Bermúdez, quien sirvió de testigo observaron a un sujeto con las mismas características aportadas por el denunciante en un árbol halando un cable de color blanco, por lo que los funcionarios le solicitan al sujeto que se bajara del árbol, y percatándose que tenía a su lado un rollo de cable de color blanco, el sujeto se entrega a la comisión, por lo que quedó detenido, siendo identificado como JUAN CARLOS ARIAS NADALES. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Alexander Moreno Anuel. Solicitó se Impongan una Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del COPP, por cuanto el mismo a parte de los hechos denunciados presenta registros policiales, por lo que su conducta puede ser un riesgo para la victima. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.-.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa considera que la solicitud Fiscal de Medida de Fianza no ajustada a los hechos ya que no contamos con suficientes elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Alexander Moreno Anuel, que podría ser ajustado una imposición de Medida cautelar de posible cumplimiento ya que estamos en fase de investigación. Así miso en caso de acordar este Tribunal el pedimento fiscal, solicito al Tribunal se fije a la brevedad posible una audiencia oral a los fines de imponer a mi representado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y que este presente la víctima, tal y como lo señala nuestro código desde la audiencia especial de presentación de detenidos. Es todo”.


Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de Medida cautelar de Fianza de la contenida en el articulo 242 ordinal 8 del COPP, en contra del imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y alegado por la Defensa; este Juzgado Primero de Control, observa: De las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 15-05-2015, en horas de la mañana se inicio averiguación por la comisión de uno de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Alexander Moreno Anuel, por denuncia formulada por el ciudadano JULIO ALEXANDER MORENO, por ante La Comandancia de la Guardia Nacional, Comando Golindano en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS NADALES, así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al la Guardia Nacional donde dejan constancia del procedimiento policial y la aprehensión del imputado; Al folio 03 cursa Acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5 cursa Acta de Entrevista rendida por el testigo presencia de los hechos, ciudadano Simón Antonio Bermúdez; Al folio 11 cursa acta de inspección practicada por los funcionarios actuantes al sitio del suceso; Al folio 12 cursa reseña fotográfica relacionada con la presente causa; Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 064 practicado a veinte metros de cable; al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-143 donde indica que el imputado de autos presenta registros policiales; Al folio 15 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos donde se indica sin lesiones evidentes que calificar de carácter médico legal al momento del examen, por lo que con los recaudos presentados por el representante del Ministerio Público a criterio de quien aquí decide cubre las exigencias requeridas en los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, ya que dichos elementos permiten estimar, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; ahora bien encontrándose cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2136 del COPP considera que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida cautelar de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del COPP, declarando con lugar la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con la imposición de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Treinta (30) Unidades tributarias cada uno y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del COPP, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS NADALES, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V_25.621.872; natural de Mariguitar, en fecha 02-07-92, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos María Rosa Nadales y Juan Mayz, residenciado en Vía Cumaná, Carúpano, Mariguitar, al lado de la licorería la Guayanesa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Alexander Moreno Anuel; consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias y que presenten cada uno, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. así mismo en cuanto a la solicitud formulada por la defensa pública en cuanto que se fije audiencia oral a los fines de imponer al imputado de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la misma se acuerda por no ser contraria a derecho, fijándose la misma por auto separado una vez consultada la agenda única de actos. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos quedará recluido en esa sede policial, hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta. Líbrese oficio dirigido al Comisario de la Guardia Nacional para que realice el traslado del imputado de autos a la sede del IAPES, lugar donde quedara recluido hasta tanto se materialice la Fianza aquí acordada. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública de audiencia oral a los fines de imponer al imputado de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal fija la misma para el día 15-06-2015 a las 10:30 AM; en tal sentido se acuerda notificar a la Defensor Pública Quinta y al Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo líbrese boleta de traslado.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA