REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005453
ASUNTO : RP01-P-2015-005453

Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-005453, seguida a los imputados CIBEAN JULIO SALAZAR GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.158, de 46 años de edad, nacido en fecha 09-04-69, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio ejecutivo de ventas, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Qta. San Judas Tadeo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.91.31; JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.062, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-10-78, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio funcionario policial, residenciado en Brasil, sector 2, calle 11, vereda 9, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-831.88.56; y FERNANDO DANIEL OSORIO LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.467, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-11-85, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio funcionario policial, residenciado en Brasil, sector 2, calle 8, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.21.27. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los imputados de autos, previo traslado del CICPC; los defensores privados, ABGS. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN y ARMANDO ACUÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 149.135 y 132.664, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, Ofic. N° 15-C, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0414-090.28.64 y 0424-823.70.47, respectivamente; quienes son designados por parte de los imputados JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA y FERNANDO DANIEL OSORIO LEZAMA, para que ejerzan la defensa técnica en la presente causa; quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de Ley; y se imponen de las actuaciones procesales. Por su parte, el defensor privado, ABG. HÉCTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° 10.954.826, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 124.979, con domicilio procesal en la calle Santa Rosa, Centro Comercial Santa Rosa, Ofic. 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-818.87.28; es designado en este acto como abogado de confianza, por parte del imputado CIBEAN JULIO SALAZAR GARCÍA, para que ejerza la defensa técnica del mismo, el cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, toma el juramento de Ley; y se impone de las actuaciones.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así mismo los impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP, vigente para esta fecha. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos CIBEAN JULIO SALAZAR GARCÍA, JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA y FERNANDO DANIEL OSORIO LEZAMA, ampliamente identificados en actas, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la “DISTRIBUIDORA AMJ C.A”.; por los hechos ocurridos en fecha 15-05-2015, cuando los imputados de autos fueran detenidos por funcionarios del CICPC, luego que los mismos simularan un hecho punible, presuntamente ocurrido en fecha 15-05-2015, a las 10:00 a.m., a la altura de la autopista Antonio José de Sucre; y donde presuntamente, el ciudadano Cibean Salazar García, fuera sometido por parte de cuatro ciudadanos, quienes los despojaron de varios paquetes de cigarrillos de diferentes marcas, valorados en la cantidad de 1.671,619 bolívares; y por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del mencionado artículo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada. ABG. HÉCTOR MÁRQUEZ BRUZUAL, quien expuso: “Esta defensa, revisadas como han sido las actuaciones que dieron inicio a la investigación, se opone a la solicitud fiscal, por cuanto de la declaración de mi defendido, se demuestra que fue objeto de un robo de los bienes del cual él era custodio y que trasladaba en el vehículo objeto de su trabajo y revisando que su actuación fue de buena fe, al trasladarse inmediatamente luego de la privación ilegítima de su libertad, por parte de los detractores de la norma, al colocar la denuncia ante el órgano competente, llámese CICPC, demuestra, a todas luces, que mi defendido no está incurso en el delito que el Ministerio Público quiere imputarle como es el de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. En tal sentido, prevaleciendo que no hay elementos de convicción para presumir que mi patrocinado haya cometido algún delito esta defensa solicita una libertad sin restricciones al honorable Tribunal de la causa, el cual, en el transcurso del proceso se clarificará de manera definitiva la inocencia del mismo. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “Esta defensa se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, toda vez, que de las actas procesales que rielan a la presente causa, no se cumple con el ordinal 2 del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal; es decir, los elementos de convicción que determine la conducta de mis representados en el delito precalificado por el Ministerio Público; toda vez, que únicamente existe un acta de investigación penal, que riela al folio 7, donde presuntamente el funcionario Lisandro Gómez, señala que mis representados fueron a preguntar por el ciudadano Cibean, en las instalaciones del CICPC, siendo de los mismos, detenidos sin tener ningún indicio por parte de los funcionarios por parte de los hechos denunciados por la presunta víctima. En tal sentido, solicito a este Tribunal, la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 15-05-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa denuncia común, interpuesta por el ciudadano Cibean Salazar García. A los folios 3 y 4, cursan facturas de los productos objeto de la presente causa. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6, cursa Inspección N° 124, practicada al sitio del suceso. Al folio 7 y su vto., y 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 061. Al folio 15, cursa experticia de regulación prudencial N° 076. Al folio 16, cursa reporte de sistema de denuncia interpuesta por el ciudadano Cibean Julio Salazar. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-130, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 18, cursa reporte de sistema emanado de CICPC, donde se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, aparece registrado como solicitado. A los folios 19 al 21, cursa medicatura forense, practicada a los imputados de autos; por lo que considera este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP; considerando este Tribunal, que puede decretarse en el presente caso, la libertad sin restricciones a favor de los mismos; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 constitucional; por considerar que en las actuaciones no cursan suficientes elementos de convicción como para decretar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la libertad sin restricciones, a favor los ciudadanos CIBEAN JULIO SALAZAR GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.158, de 46 años de edad, nacido en fecha 09-04-69, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio ejecutivo de ventas, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Qta. San Judas Tadeo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.91.31; JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.062, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-10-78, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio funcionario policial, residenciado en Brasil, sector 2, calle 11, vereda 9, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-831.88.56; y FERNANDO DANIEL OSORIO LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.467, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-11-85, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio funcionario policial, residenciado en Brasil, sector 2, calle 8, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.21.27; por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la “DISTRIBUIDORA AMJ C.A”.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comisario Jefe del CICPC. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta que fueran solicitadas en este acto por la defensa privada, quienes deberán canalizar lo relativo a la reproducción de la misma, a través de la Unidad de Alguacilazgo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA