REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005452
ASUNTO : RP01-P-2015-005452

Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-005452, iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.606, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-09-81, residenciado en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.575, natural de Cumaná, nacida en fecha 17-02-87, residenciada en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.022, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-83, residenciado en la llanada vieja, sector las parcelas, casa S/N°, cerca de la canal de riego, Cumaná, Estado Sucre; ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.672.416, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 03-05-79, residenciado en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.209, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-07-83, residenciado en lomas de Ayacucho, bloque 12, piso 2, apto. N° 2, Cumaná, Edo. Sucre; FRANCHESCA LARA MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.421, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-11-89, residenciada en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.169, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-07-81, residenciada en lomas de Ayacucho, bloque 12, piso 2, apto. N° 2, Cumaná, Edo. Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los imputados de autos, previo traslado del CICPC; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuestos los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SOLICITÓ SE DECRETE la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ; ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 16-05-2015, luego que los imputados fueran aprehendidos por funcionarios del CICPC, en el barrio la llanada, sector las parcelas, ya que después de diversas investigaciones, se tuviera conocimiento que los mismos se dedican al tráfico, exportación, comercialización y ocultamiento de armas de fuego y municiones; así como al robo y hurto de vehículos automotores; incautándose en dicha vivienda, armas de fuego de diferentes calibres, teléfonos celulares y vehículos automotores. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados cada uno por separado no querer declarar Es todo”.

SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. MARIANA ANTÓN, QUIEN EXPUSO: “ ESTA DEFESNA UNA VEZ Revisadas las actuaciones se opone a la solicitud fiscal tomando en consideración la falta de individualización en cuando la solicitud de medida privativa de libertad ya que al hacer un recorrido por las viciosas domiciliarias realizadas por los funcionarios en cuatros residencias es evidente que en las residencias 3 y 4 que estaban presentes los ciudadanos Robert Martínez, Francesca Lara, Argenis Rodríguez y Anyer González, no se incauto arma alguna por lo que mal pudiera la representación el Trafico de arma por que se pregunta esta defensa en donde están las arma que presuntamente traficaban no encuadrándose la conducta desplegada por mis representado no solo en la calificación imputado por el Ministerio Publico si que su conducta no se encuadran en ningún tipo penal ahora bien en cuanto a la Segunda vivienda en donde presuntamente se hallaban dos ciudadano Luís Fernando Arcas, y la ciudadano Dominga Mercedes, tan solo se encontré un silenciador, por lo que se descarta el delito de trafico ilícito de armas y en casa extremo de encuadrarse tal conducta debería operar el Ocultamiento de arma cuyo delito considerado menos graves por la pena que llegaran poder imponerse, ante los anteriores planteamientos solcito la libertad si restricciones a todo evento en caso de diferir este criterio considere que de imponerse una medida cautelar debería ser de posible e inmediato cumplieminto y solo para los ciudadanos Fernando Arcas y Dominga Mercedes pero sin embargo en base la igualdad señalada en nuestra constitución debería descartase pues no se explica la defensa como la ciudadana Dominga Mercedes no se encuentra en esta sala en calidad de imputado, ahora bien en cuanto a la primera casa objeto de la visita domiciliaria en donde quedaran detennos los ciudadano José Ignacio Arias, Emili Arcas, de igual forma aun cuando se deja plasmado que en dicha vivienda se encuentra presente una ciudadana de nombre Yolimar, cual fue el motivo que llevo a los funcionarios a no detenerla si en dicha casa de acuerdo a las actuaciones fue que presuntamente incautaron una cantidad de celulares, armas y objeto vinculados a estas, es mas partiendo de esa misma acta de investigación las únicas personas presuntamente identificadas agraves de sus apodos de Emili, Ayelis y Franchezca motivo por el cual también solcito la libertad sin restricciones dejando . Es todo”.

EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 16-05-2015, luego que los imputados fueran aprehendidos por funcionarios del CICPC, cuando dichos funcionarios se dirigen al Barrio la llanada, sector las parcelas, Calle Sucre, casa color fucsia, s/n, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, ya que después de diversas investigaciones, se tuviera conocimiento que los mismos se dedican al tráfico, exportación, comercialización y ocultamiento de armas de fuego y municiones; así como al robo y hurto de vehículos automotores, una vez frente de dicha vivienda avistaron aparcado frente de la misma un vehículo marca Fiat, Clase Automóvil, Modelo Uno, Color Azul y Negro, Placas RAA31S; y un Vehículo marca Bera, Clase Moto, Color Rojas, Placas AJ3E68D, los cuales guardan relación con la presente averiguación, por lo que los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos los cuales fueron identificados como González y González Álvarez, por lo que proceden junto con los testigos proceden a ingresar a la vivienda siendo atendidos por una ciudadana quien luego se identificó como Yolimar Rodríguez, se procedió hacer la inspección del inmueble avistando las siguientes evidencias: 1) un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros, serial TQA48380, como mecanismo de agarre posee una cacha elaborada en material sintético negro; 2) Un cargador elaborado en metal de color negro sin marca visible; 3) Un cargador elaborado en metal de color plateado, marca rocín, calibre 23 mm; 4) Cincuenta y Cinco municiones, seis de ellas marca WINCHESTER, calibre 40, cinco marcas CAVIN, calibre 380, nueve calibre 380, cinco marca CAVIN, calibre 9 mm, una calibre 380, sin marcas visibles, veintinueve 9 mm, marca CAVIN, las mismas no presentan signos de percusión; 5) Quince (15) cartuchos, diez de ellos elaborados en material sintéticos de color negro, calibre 12 mm, sin marca visible, uno marca REMINGTON PETERS, de color negro, dos azules calibre 12 mm sin marca visibles, dos azules calibre 12 mm marca SAGA; 6) Un par de esposas elaboras en material metálico, marca CAVIM FLKN, serial 6412; 7) Una chapa Policial elaborada en metal, la misma presenta un logotipo alusivo a la Policía del Estado Sucre; 8) Un dispositivo electrónico de los comúnmente conocido como punto de venta elaborado en material sintético, de color gris, modelo RS232, se aprecia una pegatina adherida al mismo, sobre la superficie de la misma se aprecia serial 522-378-891; 9) Un radio Transmisor “WALKIE – TALKIE” elaborado en material sintético color negro y amarillo, marca Motorilla: FCC ID: K76MSCEJ; 10) así mismo se colectaron veintitrés (23) teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, por lo que los funcionarios logran la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍAS apodado “El Arias” y EMILIS MARGARITA ARCA GARCÍA, por lo que se retiran del lugar con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas hacia la segunda dirección ubicada en Barrio La Llanada, sector Las Parcelas, casa color verde, sin número, de esta Ciudad, a fin de identificar al ciudadano “El Arcas”, donde una vez en el referido lugar realizaron llamados al inmueble siendo atendido por una persona de sexo femenino quien posteriormente se identificó como Dominga Mercedes informando ser la concubina de la persona requerida por la comisión, a quien se le solicitó le permitiera al acceso al inmueble a fin de realizar inspección, y una vez aceptada dicha petición, los funcionarios logran ver en el garaje de la vivienda, los vehículos marca Toyota, Modelo Corrolla, Clase Automóvil, Color gris, placa GAA74P, y un vehículo marca Empire, color negro, clase moto, placas AC5V47K, los cuales guardan relación con la presente averiguación, por lo que los funcionarios ubicaron a dos testigos, siendo identificados como Edinson y Robert, y proceden a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos pudiendo observar a un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, siendo identificado como LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, seguidamente realizan la correspondiente inspección y logran avistar en la primera habitación ubicada a la izquierda, específicamente debajo del colchón un supresor de sonido para arma de fuego, de color negro elaborado en material metálico, revestido de pintura de color negro, presenta una longitud de 23.5 centímetros de los comúnmente denominados silenciador, así mismo logran avistar en el fondo de la vivienda un cuadro de vehículo tipo moto, color negro, en vista de lo antes expuesto, les inquieren al ciudadano apodado “El Arcas” sobre la procedencia o propiedad de las evidencias descritas, no obteniendo la comisión una respuesta oportuna o satisfactoria, por lo que se le informó a los ciudadanos que quedarían detenidos. Así mismo los funcionarios dejan constancia que se retiran del lugar con el ciudadano detenido y la ciudadana Dominga, a fin de ser entrevistada, y se trasladan hacia la tercera dirección en el mismo sector, específicamente en una vivienda con paredes sin frisar, donde residen un ciudadano mencionado en actas como Martínez Robert, apodado “El Caracas” una vez en la dirección proceden hacer llamados a la puerta, siendo atendido por un ciudadano quien se identificó como MARTÍNEZ GARCÍA ROBERT RENÉ alias “El Caracas”, quien una vez identificado los funcionarios e imponerlo de la presencia policial proceden a ingresar al referido inmueble a fin de ubicar armas de fuego, municiones, u otros objetos provenientes o usados para cometer delitos, una vez en el interior de la misma, conjuntamente con la ciudadana que los acompañaban en ese momento, proceden a vociferar palabras contra la comisión por lo cual optaron por neutralizarlos, y proceden a realizar una revisión al inmueble, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico un Vehículo clase Moto, Marca empire, Modelo TX-200, Tipo Paseo, Año 2011, color azul y negro, placas AC8P71G, serial de carrocería 821MK1M60BM00911, serial del motor KW164FMJ0416086, la cual aparece mencionada en actas, como medio de transporte para cometer delitos, de igual manera procedieron a identificar a la ciudadana como FRANCHESCA LARAS MARVAL, por lo que se les informó a los ciudadanos que iban a quedar en calidad de detenidos. Así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que se dirigen a la cuarta y última dirección, la cual es Urbanización Lomas de Ayacucho, Piso 02, Apartamento 2, Parroquia Ayacucho Cumaná Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al ciudadano apodado “El Pelón”, una vez en el lugar proceden hacer llamados al referido lugar, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN “Alias El Pelón”, por lo que los funcionarios dejan constancia al tratar de buscar testigos del procedimiento no logran ubicar ninguno por cuanto manifestaban que temían por futuras represalias, así mismo que el ciudadano Argenis José Rodríguez Marchán y una ciudadana quien luego fue identificada como ANYER DE LOS ANGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, se pusieron agresivos contra la comisión por lo que tuvieron que neutralizarlos, así mismo que solo colectaron como evidencias de interés criminalísticos, una vez revisado el lugar, un vehículo clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Starlet, Tipo Sedán, Año 1992, color Blanco, placas XVI688, serial de carrocería EP810082756, por lo que los funcionarios practican la aprehensión de estos dos ciudadanos, procediendo a dirigirse al despacho junto con lo incautado y los detenidos. Dejando constancia los funcionarios que una vez verificados en el sistema SIIPOL los datos de los detenidos, así como de los vehículos arrojó como resultado que los ciudadanos Luis Arcas, Argenis Rodríguez y Anyer González presentan registros, y en cuanto a los vehículos incautados no presentan registro ni solicitud alguna. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, los cuales son: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de las investigaciones realizadas en la presente causa. A los folio 2 al 6 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión de los hoy imputados. A los folios 7 al 9 y sus vtos., cursa Inspección Técnica N°s. 128, 129, 130 y 127 practicadas a los sitios del suceso. A los folios 11 al 14 y sus vtos., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 22 y 23, cursa planilla de vehículos recuperados (motos y autos). A los folios 24 al 26 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos José, José y Dominga Hernández (demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. A los folios 28 al 33 y sus vtos., cursan experticia y avalúo aproximado practicados a los vehículos incautados en la presente investigación. A los folios 34 y 35 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 36 y 37 y sus vtos., cursan experticias de reconocimiento legal N°s. 063 y 064, practicada a los objetos incautados en la presente investigación. Al folio 38 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, practicada al arma de fuego y cargador incautados. Al folio 39 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-134, emanado del CICPC, en la cual dejan constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. A los folios 40 al 45, cursan Inspecciones N°s 130, 131, 132, 133, 134 y 135, practicadas a os vehículos incautados. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los imputados JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA y LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado que considera el Tribunal que la aprehensión cumple con los presupuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la aprehensión en situación de flagrancia, pues han sido sorprendidos los hoy imputados en la forma descrita y con instrumentos que hacen presumir la comisión de un delito como fueron el arma de fuego, municiones y supresor de sonidos para armas de fuego, (de los comúnmente denominados silenciador), considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA y LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, a quienes la representación del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de la revisión de las presentes actuaciones, observa que cursa a los folios 2 al 6 de las presentes actuaciones acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se logró la aprehensión de todos los ciudadanos imputados por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, a saber: en fecha 16-05-2015, luego que los imputados fueran aprehendidos por funcionarios del CICPC, cuando dichos funcionarios se dirigen al Barrio la llanada, sector las parcelas, Calle Sucre, casa color fucsia, s/n, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, ya que después de diversas investigaciones, se tuviera conocimiento que los mismos se dedican al tráfico, exportación, comercialización y ocultamiento de armas de fuego y municiones; así como al robo y hurto de vehículos automotores, una vez frente de dicha vivienda avistaron aparcado frente de la misma un vehículo marca Fiat, Clase Automóvil, Modelo Uno, Color Azul y Negro, Placas RAA31S; y un Vehículo marca Bera, Clase Moto, Color Rojas, Placas AJ3E68D, los cuales guardan relación con la presente averiguación, por lo que los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos los cuales fueron identificados como González y González Álvarez, por lo que proceden junto con los testigos proceden a ingresar a la vivienda siendo atendidos por una ciudadana quien luego se identificó como Yolimar Rodríguez, se procedió hacer la inspección del inmueble avistando las siguientes evidencias: 1) un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros, serial TQA48380, como mecanismo de agarre posee una cacha elaborada en material sintético negro; 2) Un cargador elaborado en metal de color negro sin marca visible; 3) Un cargador elaborado en metal de color plateado, marca rocín, calibre 23 mm; 4) Cincuenta y Cinco municiones, seis de ellas marca WINCHESTER, calibre 40, cinco marcas CAVIN, calibre 380, nueve calibre 380, cinco marca CAVIN, calibre 9 mm, una calibre 380, sin marcas visibles, veintinueve 9 mm, marca CAVIN, las mismas no presentan signos de percusión; 5) Quince (15) cartuchos, diez de ellos elaborados en material sintéticos de color negro, calibre 12 mm, sin marca visible, uno marca REMINGTON PETERS, de color negro, dos azules calibre 12 mm sin marca visibles, dos azules calibre 12 mm marca SAGA; 6) Un par de esposas elaboras en material metálico, marca CAVIM FLKN, serial 6412; 7) Una chapa Policial elaborada en metal, la misma presenta un logotipo alusivo a la Policía del Estado Sucre; 8) Un dispositivo electrónico de los comúnmente conocido como punto de venta elaborado en material sintético, de color gris, modelo RS232, se aprecia una pegatina adherida al mismo, sobre la superficie de la misma se aprecia serial 522-378-891; 9) Un radio Transmisor “WALKIE – TALKIE” elaborado en material sintético color negro y amarillo, marca Motorilla: FCC ID: K76MSCEJ; 10) así mismo se colectaron veintitrés (23) teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, por lo que los funcionarios logran la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍAS apodado “El Arias” y EMILIS MARGARITA ARCA GARCÍA, por lo que se retiran del lugar con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas hacia la segunda dirección ubicada en Barrio La Llanada, sector Las Parcelas, casa color verde, sin número, de esta Ciudad, a fin de identificar al ciudadano “El Arcas”, donde una vez en el referido lugar realizaron llamados al inmueble siendo atendido por una persona de sexo femenino quien posteriormente se identificó como Dominga Mercedes informando ser la concubina de la persona requerida por la comisión, a quien se le solicitó le permitiera al acceso al inmueble a fin de realizar inspección, y una vez aceptada dicha petición, los funcionarios logran ver en el garaje de la vivienda, los vehículos marca Toyota, Modelo Corrolla, Clase Automóvil, Color gris, placa GAA74P, y un vehículo marca Empire, color negro, clase moto, placas AC5V47K, los cuales guardan relación con la presente averiguación, por lo que los funcionarios ubicaron a dos testigos, siendo identificados como Edinson y Robert, y proceden a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos pudiendo observar a un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, siendo identificado como LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, seguidamente realizan la correspondiente inspección y logran avistar en la primera habitación ubicada a la izquierda, específicamente debajo del colchón un supresor de sonido para arma de fuego, de color negro elaborado en material metálico, revestido de pintura de color negro, presenta una longitud de 23.5 centímetros de los comúnmente denominados silenciador, así mismo logran avistar en el fondo de la vivienda un cuadro de vehículo tipo moto, color negro, en vista de lo antes expuesto, les inquieren al ciudadano apodado “El Arcas” sobre la procedencia o propiedad de las evidencias descritas, no obteniendo la comisión una respuesta oportuna o satisfactoria, por lo que se le informó a los ciudadanos que quedarían detenidos. Así mismo los funcionarios dejan constancia que se retiran del lugar con el ciudadano detenido y la ciudadana Dominga, a fin de ser entrevistada, y se trasladan hacia la tercera dirección en el mismo sector, específicamente en una vivienda con paredes sin frisar, donde residen un ciudadano mencionado en actas como Martínez Robert, apodado “El Caracas” una vez en la dirección proceden hacer llamados a la puerta, siendo atendido por un ciudadano quien se identificó como MARTÍNEZ GARCÍA ROBERT RENÉ alias “El Caracas”, quien una vez identificado los funcionarios e imponerlo de la presencia policial proceden a ingresar al referido inmueble a fin de ubicar armas de fuego, municiones, u otros objetos provenientes o usados para cometer delitos, una vez en el interior de la misma, conjuntamente con la ciudadana que los acompañaban en ese momento, proceden a vociferar palabras contra la comisión por lo cual optaron por neutralizarlos, y proceden a realizar una revisión al inmueble, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico un Vehículo clase Moto, Marca empire, Modelo TX-200, Tipo Paseo, Año 2011, color azul y negro, placas AC8P71G, serial de carrocería 821MK1M60BM00911, serial del motor KW164FMJ0416086, la cual aparece mencionada en actas, como medio de transporte para cometer delitos, de igual manera procedieron a identificar a la ciudadana como FRANCHESCA LARAS MARVAL, por lo que se les informó a los ciudadanos que iban a quedar en calidad de detenidos. Así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que se dirigen a la cuarta y última dirección, la cual es Urbanización Lomas de Ayacucho, Piso 02, Apartamento 2, Parroquia Ayacucho Cumaná Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al ciudadano apodado “El Pelón”, una vez en el lugar proceden hacer llamados al referido lugar, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN “Alias El Pelón”, por lo que los funcionarios dejan constancia al tratar de buscar testigos del procedimiento no logran ubicar ninguno por cuanto manifestaban que temían por futuras represalias, así mismo que el ciudadano Argenis José Rodríguez Marchán y una ciudadana quien luego fue identificada como ANYER DE LOS ANGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, se pusieron agresivos contra la comisión por lo que tuvieron que neutralizarlos, así mismo que solo colectaron como evidencias de interés criminalísticos, una vez revisado el lugar, un vehículo clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Starlet, Tipo Sedán, Año 1992, color Blanco, placas XVI688, serial de carrocería EP810082756, por lo que los funcionarios practican la aprehensión de estos dos ciudadanos, procediendo a dirigirse al despacho junto con lo incautado y los detenidos. Dejando constancia los funcionarios que una vez verificados en el sistema SIIPOL los datos de los detenidos, así como de los vehículos arrojó como resultado que los ciudadanos Luis Arcas, Argenis Rodríguez y Anyer González presentan registros, y en cuanto a los vehículos incautados no presentan registro ni solicitud alguna. Observa este Tribunal, que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta levantada que los mismos ingresan al inmueble ubicado en el mismo sector (Urbanización La Llanada, sector Las Parcelas de esta Ciudad), en una vivienda con paredes sin frisar, amparados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 numeral 1 de la ley adjetiva penal, para impedir la perpetración o continuidad de un delito, a fin de ubicar armas de fuego, municiones u objetos provenientes o usados para cometer delitos, dejando constancia que como evidencia de interés criminalísticos solo lograron incautar en la referida vivienda donde se encontraban los imputados ROBERT RENE MARTÍNEZ GARCÍAS y FRANCHESCA LARAS MARVAL, un Vehículo clase Moto, Marca empire, Modelo TX-200, Tipo Paseo, Año 2011, color azul y negro, placas AC8P71G, serial de carrocería 821MK1M60BM00911, serial del motor KW164FMJ0416086, y que el mismo al ser verificado por el sistema SIIPOL arrojó que no se encontraba registrado ni solicitado. Así mismo los funcionarios actuantes dejan constancia que una vez ingresar a la Cuarta y última vivienda, ubicada en Urbanización Lomas de Ayacucho, Piso 02, Apartamento 02, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, vivienda donde se encontraban los ciudadanos ARGENIS JOSE RODRÍGUEZ MARCHAN, y ANYER DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, solo encontraron como evidencia de interés criminalístico un Vehículo clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Starlet, Tipo Sedán, Año 1992, color Blanco, placas XVI688, serial de carrocería EP810082756, el cual aparece en actas para cometer delitos, indicando dichos funcionarios que una vez verificados en el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) sobre los vehículos incautados arrojó que los mismos no presentan registros ni solicitud alguna. Por lo que a criterio de este Tribunal, no se encuentra acreditado el Primer Numeral del artículo 236 del COPP, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad. Por otro lado, en cuanto al delito atribuido por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, organice, importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, y explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la fuerza Armada Bolivariana, será penado o penada de doce a dieciocho años, si se trata de armas de guerra, la pena será de quince a veinticinco años de prisión”, y si bien es cierto, en el acta de investigación penal cursante al folio 01 y su vuelto de la presente causa los funcionarios dejan constancia que lograron recabar información de un grupo de sujetos que conforman una banda hamponil, la cual se hace llamar “LA BANDA DEL GORDO JESÚS”, integrados por unos individuos conocidos en el sector como “EL ARCA”, “EL ARIAS”, “EL CARACAS”, “EL PELÓN”, entre otros, no mencionando como integrantes de la misma a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, es decir, a criterio de esta juzgadora, no está acreditado en autos, en esta fase inicial, que los mismos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, por cuanto La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece un catalogo de delitos que forman parte de la delincuencia organizada. Entre esos delitos tenemos TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y para entender tal concepto debemos conocer qué es la delincuencia organizada; la cual viene a ser la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico, aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Esta definición condiciona la existencia de delincuencia organizada a la asociación de 3 o más personas. Sin embargo, se mantiene vigente la posibilidad de la comisión de éste tipo de delitos cuando una sola persona lo cometa actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa o cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana. Cuando se habla de delincuencia organizada lo primero que surge es que se trata del conjunto de comportamientos criminales que son llevados a cabo por una organización, esto es, por un grupo de personas asociadas a tal efecto y que, por decirlo de alguna manera, se “reparten” las actividades delictivas para poder concretar la empresa criminal y obtener así los fines perseguidos, siendo los mismos, valga acotarlo, predominantemente económicos. En cuanto a este señalamiento, pueden tomarse como ejemplos para establecer cuáles son esos comportamientos delictivos propios de la criminalidad organizada, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual incluye en la categoría de criminalidad organizada una heterogénea lista de diversas conductas delictivas: narcotráfico, tráfico de armas, tráfico de indocumentados, tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, legitimación de capitales, fabricación ilícita de armas, manipulación genética ilícita, tráfico ilegal de órganos, sicariato, obstrucción a la administración de justicia, de los delitos contra la indemnidad sexual (pornografía-difusión de material pornográfico-utilización de niños, niñas y adolescente en la pornografía-elaboración de material pornográfico infantil), de los delitos contra la libertad de industria y comercio (obstrucción de la libertad de comercio); fabricación ilícita de moneda o titulo de crédito público, el terrorismo y su financiamiento, secuestro, lavado de dinero, introducción de desechos tóxicos o contaminantes, de los delitos contra el orden público, en la cual encontramos al TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS establecida en el artículo 38 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y mucho menos ante los elementos objetivos y subjetivos que acrediten o hagan presumir la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se desprende de autos, que los imputados ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, organicen, importen, exporten, adquieran, vendan, entreguen, trasladen, transfieran, suministren, u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, y explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la fuerza Armada Bolivariana, por cuanto en las viviendas donde los mismos residen no fueron encontradas armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, pues tal como se desprende 5 y su vuelto, y folio 06 de las presentes actuaciones, los funcionarios actuantes dejan constancia que solo incautaron un vehículo automotor, y un vehículo tipo moto, por lo que no puede subsumirse la referida conducta en el tipo penal previsto en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido por la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, es decir, en esta altura procesal no existe suficientes elementos que hagan presumir que la conducta desplegada por los imputados ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, pueda ser subsumida en este tipo penal, y por consiguiente no se configura a criterio de quien aquí decide, los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ante la falta de elementos probatorios, considera ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal, y en tal sentido, desestimar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, y declarar a favor de los mismos Libertad Sin Restricciones; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de los imputados JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA y LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.606, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-09-81, residenciado en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.575, natural de Cumaná, nacida en fecha 17-02-87, residenciada en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.022, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-83, residenciado en la llanada vieja, sector las parcelas, casa S/N°, cerca de la canal de riego, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.672.416, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 03-05-79, residenciado en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.209, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-07-83, residenciado en lomas de Ayacucho, bloque 12, piso 2, apto. N° 2, Cumaná, Edo. Sucre; FRANCHESCA LARA MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.421, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-11-89, residenciada en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.169, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-07-81, residenciada en lomas de Ayacucho, bloque 12, piso 2, apto. N° 2, Cumaná, Edo. Sucre; este Tribunal decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose la libertad desde esta sala de audiencias, y en cuanto a los imputados JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA y LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán recluidos, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Seguidamente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: Ciudadana Juez, una vez escuchada la decisión dictada por este Tribunal en la cual se aparta de la solicitud fiscal y decreta a favor de los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, la Libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, entrando dentro del supuesto de excepción contenido en dicha norma, criterio este que en torno a dicho tipo penal fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ende en su debida oportunidad se fundamentara dicho recurso, en consecuencia ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo y solcito se suspenda la ejecución de la decisión que otorga dicha libertad, todo de conformidad Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa se opone, pues considera que al haber sido desestimado el delito de Trafico Ilícito de Municiones, no debería operar el efecto suspensivo que la representación fiscal ha hecho mención, pues luego la decisión del Tribunal al desestimarlo se da por entendido que los mismos no están incurso en ningún delito. Ahora bien, el artículo invocado por la representación fiscal indica que se oirá a la defensa en relación al planteamiento fiscal, a tales efectos debo señalar que resulta inoficiosa escuchar a la defensa cuando de manera infundada sin señalar basamento alguno, viéndose afectado el derecho a la defensa de mis representados al no saber como contrarrestar dicho efecto suspensivo, por lo que solicito al Tribunal se desestime el mismo y se otorgue la libertad de mis representado, pues el código establece que la fundamentación y contestación del recurso de apelación y contestación del recurso suspensivo se hará dentro de los lapsos establecidos para el recurso de apelación, ello no significa que la ciudadana fiscal omita señalar siquiera el motivo de su recurso, sino como lo ha señalado del efecto suspensivo, es todo. Seguidamente este Tribunal, ante lo acontecido en sala, como lo es la interposición por parte del Ministerio Publico de recurso de apelación con efecto suspensivo fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte el pedimento de improcedencia de dicha solicitud planteado por la defensa, en razón de considerar que al haber sido desestimado el delito de Trafico Ilícito de Municiones, no debería operar el efecto suspensivo que la representación fiscal ha hecho mención, pues luego la decisión del Tribunal al desestimarlo se da por entendido que los mismos no están incurso en ningún delito, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, si bien se cuenta con actas de investigación penal donde funcionarios actuantes adscritos al CICPC dejan constancia de unas series de objetos de interés criminalístos encontrados en el procedimiento efectuado en fecha 16-05-2015, en el caso de los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, no se configura comisión de delito alguno, ahora bien, visto el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, acuerda remitir las presentes actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se acuerda en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la libertad de los imputados ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, que le fuere acordada en esta sala de audiencias, en consecuencia, se acuerda su permanencia en la Comandancia de Policía de esta ciudad, para lo cual se ordena oficiar al Comandante de Policía de esta Ciudad, y Librar oficio al Comandante del CICPC a los fines de efectuar el traslado de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman siendo las 9:50 PM
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA