REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005451
ASUNTO : RP01-P-2015-005451

Celebrada como ha sido en el día Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación De Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-004200, seguida en contra de los ciudadanos JOEL JOSE MARVAL, venezolano, de 47 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.505, nacido en fecha 17/02/1967, Obrero, hijo de los ciudadanos América Marjal y Aurelio Velásquez, domiciliado en Antonio Guzmán Blanco, Barrio Pantanal, Casa Nro. 61. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISSTEE LOPEZ, los detenidos de autos previo traslado desde el CICPC, y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la victima GRAILYS DE LOS ANGELES SUAREZ RAMOS, acompañada de su Representante Legal CESIA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.446.535, acto seguido la Juez le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANAMARIA GONZÁLEZ, QUIEN EXPONE: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ JULIO CESAR MILA DE LA ROCA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2015, el ciudadano: JOEL JOSE MARVAL, quien ES el padrastro de la adolescente GRAILY SUAREZ, hace dos años ha estado tocando sus partes intimas, hecho ese corrido en el Barrio Antonio Guzmán Blanco Casa Nro. 63, cerca de una Bodega de nombre Mi fortaleza, ahora bien ciudadana Juez, en fecha 15/05/2015, la mama de adolescente cuando va a lavar la ropa de su hija se percata que la misma se encuentra sucia de sangre y semen y es cuando le hace la pregunta a su hija quien le responde que su padrastro la manoseaba, por lo que la referida ciudadana colocó la denuncia por ante el CICPC, por lo que funcionarios adscritos a esa Institución, por lo que se dirigieron al sitio de los hechos, dando captura al presunto autor del hecho, quedando identificado como JOEL JOSE MARVAL, venezolano, de 47 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.505, nacido en fecha 17/02/1967, Obrero, hijo de los ciudadanos América Marjal y Aurelio Velásquez, domiciliado en Antonio Guzmán Blanco, Barrio Pantanal, Casa Nro. 61., quien quedó detenido a la orden de la superioridad. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos encuadra en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia, relacionado con el Art. 77 del Código Penal numerales 2, 8 y 9 en perjuicio de la adolescente GREILYS, imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en el hecho imputado; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA DE AUTOS QUIEN EXPONE: El pasado ese me abusaba y me decía cosas que si yo decía algo me iba a matar por eso era el miedo que yo no decía nada, es todo.

Se impuso al ciudadano imputado JOEL JOSE MARVAL, venezolano, de 47 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.505, nacido en fecha 17/02/1967, Obrero, hijo de los ciudadanos América Marjal y Aurelio Velásquez, domiciliado en Antonio Guzmán Blanco, Barrio Pantanal, Casa Nro. 61., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando dicho ciudadano querer declarar, quien expone: .”Lo que yo le decía a ella no era que yo la iba a matar lo que yo le decía era que no dijera nada por que si su mama se entera nos va matar a los dos,
no deseo declarar”.Es todo.”- SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA MARIANA ANTON; QUIEN EXPUSO: “todas vez analizadas Las actas procesales que conforman las actas de la causa, se opone a la solicitud fiscal por a criterio de quien aquí expone de la denuncia de la victima pudiéramos estar en un delito distinto del que precalifica ele Ministerio Publico, pues no queda clara si hubo o no hubo penetración requisitos para encuadrar la conducta de mi representado en el tipo penal indicado por el Ministerio Publico, motivo por el cual solcito al tribunal desestime dicha calificación y acoja la calificación de Actos Lascivos , pues la victima en su denuncia, cosa que no ha sido contradicha en este acto habla que mi representado la toco en varias partes del cuerpo , por lo que perfectamente se configurar el delito penal antes mencionado y al tratarse de un delito cuyo limite infiero es 8 años, solcito al tribunal se le otorgue la libertada o una medida cautelar de posible cumplimiento”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: En relación a la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Publico en que se ratifique la medida de aprehensión y su consecuencia se decrete la privación de libertad en contra del ciudadano JOEL JOSE MARVAL, este Tribunal escuchado a las partes, y sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOEL JOSE MARVAL, en los hechos que se investigan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa al folio 01 acta de denuncia común suscrita por la ciudadana GRAILY SUAREZ. Al folio 02 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana CESIA RAMOS. A los folios 03, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo lugar de cómo aprehendieron al agresor.- al folio 04 cursa inspección nro, 125. al folio 07 cursa examen medico legal Nro. 162, practicado a la adolescente de autos victima del procedimiento.- al folio cursa memo nro.9700-174-129, emitido por el sistema SIIPOL en el cual deja constancia cual deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se sometan al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JOEL JOSE MARVAL, venezolano, de 47 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.505, nacido en fecha 17/02/1967, Obrero, hijo de los ciudadanos América Marjal y Aurelio Velásquez, domiciliado en Antonio Guzmán Blanco, Barrio Pantanal, Casa Nro. 61., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia, relacionado con el Art. 77 del Código Penal numerales 2, 8 y 9 en perjuicio de la adolescente GREILYS De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad física del imputado de autos. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CORDOVA