REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005450
ASUNTO : RP01-P-2015-005450
Celebrada como ha sido en el día Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) la Audiencia Oral de Presentación De Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-004200, seguida en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.084, nacido en fecha 28/08/1994, Obrero, hijo de los ciudadanos Cesar Perdomo y Envida Arcìa, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-320-27-44, GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.883, nacido en fecha 20/04/1990, Comerciante, hijo de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Yaneth Ramos, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-199-44-09. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISSTEE LOPEZ, los detenidos de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, y la Defensora Pública Penal Abg. MARIANA ANTON, el Abg. MIGUEL GUEVARA, acto seguido continuación el Juez impone al detenido LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó si contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, que es la ABG. MIGUEL EDUARDO GUEVARA inpreabogado N° 119.979, con domicilio procesal en la Ciudad Cumaná, Cumaná, Estado Sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de ley, se impone de las actuaciones procesales y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. A continuación el Juez impone al detenido GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que estando presente la Defensora Pública Quinta, encontrándose en funciones de guardia, se le designa en este acto, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIAy LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 15/05/2015, siendo las 01:40 hora de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos del CICPC, cuando avistaron a 02 sujetos, quienes al percatarse de la comisión ambos emprendieron veloz huida hacia un lugar boscoso y montañoso, procediendo al seguimiento de los mismos, logrando hacer la detención de los mismos, tornándose de una manera agresiva y violenta con la comisión militar, por lo que procedieron a la detención de los imputados ampliamente identificado en autos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos imputados presentes en sala. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG, MARIANA ANTON QUIEN EXPONE: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL EDUARDO GUEVARA, QUIEN EXPONE: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15/05/2015. Así mismo, existen los siguientes elementos que señalan a los imputados autos, como autores del mismo, los cuales se evidencian en cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: al folio 01 y 02 , cursa Acta Policial donde funcionarios adscritos CICPC, donde dejan constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión de los detenidos. AL FOLIO 07 cursa memo emitido por el Sistema SIIPOL ne l cual dejan constancia que los imputados autos presentan registro policiales .No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estiman insuficientes para imponer medida de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste, respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, se acuerda la libertad sin restricciones al imputado de autos. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados, a viva voz, de manera separada, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPONIBLE
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.084, nacido en fecha 28/08/1994, Obrero, hijo de los ciudadanos Cesar Perdomo y Envida Arcìa, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-320-27-44, GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.883, nacido en fecha 20/04/1990, Comerciante, hijo de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Yaneth Ramos, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-199-44-09. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida Comando de la CICPC, informándole de la libertad ordenada por este Juzgado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se acuerda las copias solicitada por las partes debiendo ser gestionadas por la unidad de alguacilazgo de este circuito La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
|