REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005449
ASUNTO : RP01-P-2015-005449


Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-0015449, seguida a los imputados JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.957.575, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Natividad Molina y Juan Fernández, residenciado en Urbanización 22 de Octubre, Calle Carmelo Narváez, Casa S/n del Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-033-25-80 y ESLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.631, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/01/1991, natural de Cumaná, soltero, de oficio Albañil, hijo de Mirian Sánchez y Wladimir Navarro, residenciado en Calle la Flores, Casa nro. 101, Sector la Cruz, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-830-63-13. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON LA FISCAL de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López; los imputados de autos, previo traslado de la Guardia Nacional; la Defensora Pública Penal Abg. MARIANA ANTON. A continuación el Juez impone al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que estando presente la Defensora Pública Quinta, encontrándose en funciones de guardia, se le designa en este acto, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA y ESLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 15-05-2015, cuando los hoy imputados fueran aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en Casanay, luego que se incautara la cantidad de 320 gramos de marihuana, en cien envoltorios de material sintético de colores negro y azul, dentro de un freezer, que estaba ubicado en el local de nombre “Parrillera La Partecita de Andandus”, ubicada en Cariaco; propiedad del ciudadano SLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ; luego, se presentó en dicho local, el imputado JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, quien manifestó ser dueño del local y propietario de la droga incautada. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el aseguramiento preventivo del local, así como de los objetos incautados en el procedimiento, para que sean colocados a la orden de la ONA. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, querer declarar, exponiendo el imputado yo en ningún momento he dicho que esa droga era mía Es todo”.

SE HACE COMPARECER A LA SALA, AL IMPUTADO ESLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “no querer declara acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “Esta defina se opone a la solicitud fiscal, primero por que no se deja constancia de la ubicación del frisser en donde se encontró presuntamente la droga , pudiéndose ser este accesible a todos los presentes en el local, en segundo lugar no cursa al presente asunto ningún tipo de documentación que acredite a mis representado como propietario del local en donde se encontró la presunta droga, en tercer lugar ninguno de los testigos señala lo descrito por lo funcionarios en el acta policial cursante el folio 04 y su vto, en cuanto a que alguno de mi representado halla sido el responsable del local y de la droga incautada por lo que se pregunta esta defensa cual el fundamento que tuvieron los funcionarios para traer detenido a los dos ciudadano que encuentran en la sala y no al resto de los ciudadano que se encontraba en el local, pudiendo inclusive estar dentro de los responsables las dos persona que se menciona como testigo de los hechos por lo que ante la ambigüedad de las actuaciones considera esta defensa que no esta cubierto los extremos del art. 236 del COPP, ni mucho menos el numeral 03 del mencionado articulo, si tomando en consideración el oficio 9700-174, cursante al folio 17, donde se deja constancia que mis representado no tiene Registros Policiales, arriesgo en el país, por lo que solcito la libertad sin restricciones en caso de que ese tribunal estuviesen cubiertos los numerales del ARt. 236 del COPP, hacer los supuesto necesario los supuesto para otorgar la Privativa de libertad ,los mismo requisitos para otorgar una medidas sustitutiva a la privación de libertad, por lo que solicito en caso extremo se le imponga a mis defendidos una medida de posible cumplimiento. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 15-05-2015, cuando los hoy imputados fueran aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en Casanay, luego que se incautara la cantidad de 320 gramos de marihuana, en cien envoltorios de material sintético de colores negro y azul, dentro de un freezer, que estaba ubicado en el local de nombre “Parrillera La Partecita de Andandus”, ubicada en Cariaco; propiedad del ciudadano SLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ; luego, se presentó en dicho local, el imputado JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, quien manifestó ser dueño del local y propietario de la droga incautada; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 4 y su vto., cursa acta de investigación policial penal N° 007/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 5 y 6, cursan actas de entrevista rendidas por los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JOSÉ ANTONIO MUNDARAIN VERA. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 13 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de marihuana, con un peso neto de 320 gramos. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputado de autos, no presentan registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.957.575, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Natividad Molina y Juan Fernández, residenciado en Urbanización 22 de Octubre, Calle Carmelo Narváez, Casa S/n del Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-033-25-80 y ESLENDER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.631, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/01/1991, natural de Cumaná, soltero, de oficio Albañil, hijo de Mirian Sánchez y Wladimir Navarro, residenciado en Calle la Flores, Casa nro. 101, Sector la Cruz, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-830-63-13; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. Los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación y oficio al Comandante de la Guardia Nacional, para que los traslade hasta el IAPES. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento preventivo del local, así como de los objetos incautados en el procedimiento, por lo que se ordena colocarlos a la orden de la ONA, debiéndose oficiar a dicho organismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA