REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005448
ASUNTO : RP01-P-2015-005448

Celebrada como ha sido en el día Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-005448, seguida al imputado JUAN JOSE CORDOVA ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.249.396, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/06/1996, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Martha Córdova, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre.- SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JUAN JOSE CORDOVA ANTON, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EDGAR LUIS RONDON SANEZ, por los hechos ocurridos en fecha 15/05/2015, cuando Funcionarios del CICPC, siendo las 7:30, a.m., continuando con las averiguaciones relacionada por unos de los delitos contra las Personas Homicidio, detuvieran al hoy imputado, y al revisar la casa del imputado lograron incautar un teléfono celular, Marca BLU, de color Negro, con si respectiva batería propiedad de hoy occiso al solicitarle al ciudadano sobre la partencia del mismo el mismo respondió que era suyo no portando documentación que lo acreditara como propietario por lo que los funcionarios le informaron al imputado el motivo de su detención siendo trasladado hasta la sede del CICPC, quedando identificado como JUAN JOSE CORDOVA ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.249.396, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/06/1996, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Martha Córdova, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; y por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del mencionado artículo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mencionado ciudadano de conformidad con el Art. 242 numeral 9 del COPP . Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no cursan a la presente actuación denuncia alguno formulada por la presunta victima de Robo u hurto de algún teléfono celular, ni tampoco hay reporte o factura telefónica que el teléfono incautado en ese vivienda pertenecía al hoy occiso motivo por el cual solcito al tribunal desestime el tipo penal de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, por cuanto no esta acreditado el delito principal que inclusive desconozco cual es y en segundo lugar no están dado los supuesto, en tal sentido pido la libertad sin restricciones de mi representado. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 14-05-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y 2 su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 03 Y vto., cursa Inspección Nro. 222. Al folio 04 cursa registro de cadena ad e custodia y de evidencias físicas. Al folio 06 cura acta de visita domiciliaria. A l folio 09 cursa acta entrevista rendida por al ciudadana MARTHA. Al folio 10 cursa experticia de Avaluó Real Nro. HS-001, Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-152, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, este Tribunal de los elementos de convicción cursante a las actuaciones, no se desprende denuncia alguna sobre el Robo o Hurto del teléfono en cuestión, por lo que no acreditándose le delito principal, este Tribunal considera ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal, y declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y en tal sentido, Desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EDGAR LUIS RONDON SANEZ, acordando la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN JOSE CORDOVA ANTON, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JUAN JOSE CORDOVA ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.249.396, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/06/1996, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Martha Córdova, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 49 Constitucional. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalistica Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ



LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA