REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005437
ASUNTO : RP01-P-2015-005437


Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-005437; en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.084, nacido en fecha 28/08/1994, Obrero, hijo de los ciudadanos Cesar Perdomo y Envida Arcìa, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-320-27-44, GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.883, nacido en fecha 20/04/1990, Comerciante, hijo de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Yaneth Ramos, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-199-44 y JUAN JOSE CORDOVA ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.249.396, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/06/1996, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Martha Córdova, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comison de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, PREDEMITACIÒN EN EJECUCUON DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano EDGAR RONDON. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos antes mencionados; désele entrada y anótese a los libros respectivos; por lo que se procede a la realización de la audiencia de imposición de orden de aprehensión y de presentación de detenidos.

SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los imputados de autos, previo traslado del CICPC; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. , acto seguido continuación el Juez impone al detenido LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó si contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, que es la ABG. MIGUEL EDUARDO GUEVARA inpreabogado N° 119.979, con domicilio procesal en la Ciudad Cumaná, Cumaná, Estado Sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de ley, se impone de las actuaciones procesales y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.084, nacido en fecha 28/08/1994, Obrero, hijo de los ciudadanos Cesar Perdomo y Envida Arcìa, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-320-27-44, GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.883, nacido en fecha 20/04/1990, Comerciante, hijo de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Yaneth Ramos, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-199-44 y JUAN JOSE CORDOVA ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.249.396, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/06/1996, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Martha Córdova, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comison de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, PREDEMITACIÒN EN EJECUCUON DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano EDGAR RONDON; por los hechos ocurridos en fecha 04-05-2015, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO), se trasladó acompañado de un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL, a la Población de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente a una casa de playa, en su vehículo Marca Ford, modelo Explorer, color gris, año 2008, placas AA078YL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, en dicho lugar se encontraban los ciudadanos JUAN JOSÉ CÓRDOVA ANTÓN, GREGORY SÁNCHEZ y un adolescente, toda vez, que el ciudadano Luis Miguel le había facilitado las llaves de la casa de playa al ciudadano Juan José Córdova, con el fin de que éstos se escondieran en la casa y esperaran que el ciudadano Edgar Rondón llegara a la misma; en el momento en que la víctima se encontraba en la mencionada casa de playa, LUIS MIGUEL, les indicó a JUAN JOSÉ CORDOVA ANTON, GREGORY SANCHEZ y al adolescente, que lo amarraran, con el fin de que lo despojaran de sus pertenencias y una vez que el ciudadano EDGAR se encontraba maniatado, JUAN JOSÉ CORDOVA procedió a golpearlo en la cabeza con un bate. Posteriormente, el adolescente y el ciudadano LUIS MIGUEL, le efectuaron varias puñaladas a la víctima con un arma blanca (cuchillo), hasta causarle la muerte, a consecuencia de Shock hipovolémico, a causa de herida en la arteria carótida derecha por arma blanca; según se evidencia del certificado de defunción, suscrito por la anatomopatólogo forense, Dra. ALCIRA ZARAGOZA. Una vez que la víctima falleció, el adolescente y el ciudadano LUIS MIGUEL, procedieron a lanzarlo a la playa, mientras JUAN CóRDOVA lavaba la sangre que quedó en la casa, producto de las heridas ocasionadas a la víctima. Por otro lado, el ciudadano GREGORY SÁNCHEZ, tomó la camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color gris, año 2008, placas AA078YL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, propiedad del hoy occiso EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ y se trasladó con la misma, a la ciudad de Carúpano, con el fin de venderla; por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 16-05-2015, por este Tribunal Primero de Control; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados supra señalados. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados querer de manera separada, no querer declarar. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERCHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL EDUARDO GUEVARA QUIEN EXPONE: Después de haber leído las actuaciones realizada por el Fiscal del Ministerio esta defensa en representación del ciudadano LUIS MIGUEL PERDOMO ARIAS a quien el Ministerio Publico le imputa por delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, PREDEMITACIÒN EN EJECUCUON DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano EDGAR RONDON, esta defensa se opone al planteamiento por el Fiscal del Ministerio toda vez que la misma no cumple con los requisito del ARt. 236 en sus extremos 2 y 3 es decir no se puede observar una relación clara precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos, hoy ningún tipo de grabación fotografías, no hay testigos presénciales ni prueba testimonial y documental , es decir ningún tipo de elementos de convicción para asumir que mi defendido es auto o participe de los hecho narrados por el Ministerio Publico, por tal razón solcito a la ciudadana Juez, ordena la libertad de mi defendido desde esta sala de audiencia.-En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control, esta obligado hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ABG. MARIANA ANTON QUIEN EXPONE: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones se opone a la solicitud fiscal y solicita la desestimación de todos y cada uno de los delito imputados por el Ministerio Publico, partiendo de la nulidad que pido que se decrete en la presente causa, de conformidad con los ARt. 175 del COPP, de las actuaciones cursantes a los folio 50, 52, 53 y 54 todos con sus respectivos y su vto, toda vez que las misma devienen de la presunta declaración rendida por mis reprensados las cuales fueron realizadas sin la presencia de sus abogado que le garantizará todos sus derechos y pudiera dejarse constancia que dichas declaración no fueron objetos de tortura o maltratos, es decir, que la misma no fueron rendidas bajo coacción, de hecho no estuvo presente ningún funcionario del Ministerio Publico como parte de buena fe si no que hasta la presente fecha este procedimiento quedo bajo los funcionarios actuantes, sin el debido respecto del derecho y garantías que le asiste a mi representado, y siendo que a lo largo de las actuaciones no surge ningún elemento incriminatorio que guarde relación con el occiso y mi representado a tal punto que ni siquiera en el sitio del suceso se encontró ningún tipo de evidencia que incrimine alguno de mis representados, el ciudadano hoy occiso Edgar Rondon de hecho hasta la presente fecha no podemos dar certeza que el hecho en el que falleció el ciudadano Edgar Rondon encontró dentro de la vivienda de la ciudadana Mariela así la describen en las actuaciones pues el cuerpo sin vida fue encontrado dentro de la playa pudieron ser objeto este del moviendo propio de las oleadas el mar. Ahora bien, en cuanto la orden de aprehensión y los tipos penales descrito en ellos es necesario señalar, que tomando en consideración que la fecha que fue solicitada la orden de aprehensión 16-05-2015, la misma devino de las actas de entrevistas y de investigación de las cuales la defensa ha solicitado su nulidad, pues si no es asì llama poderosamente la atención esta defensa, como es que con anterioridad no se ha solicitado dicha orden, pues los hechos ocurrieron en fecha 05-05-2011, la fiscal del ministerio público en el día de hoy ha ratificado los tipos penales de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, PREDEMITACIÒN EN EJECUCUON DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en tal sentido, sumado a los planteamientos anteriores esta defensa observa que no cursa denuncia alguna sobre el delito de Robo, de hecho no se deja constancia al momento de encontrarse el cadáver que el mismo haya sido objeto del robo no desprendiéndose cuales son los objetos que le fueron despojados, a tal punto, que si bien es cierto menciona dos teléfonos Blu colores negros y grises que presuntamente pertenecían a la victima y que uno presuntamente fue incautado en la casa de mi representado Juan José Córdova, pero como es bien sabido por este Tribunal y todos los presentes, teléfonos blu con esas mismas características hay grandes cantidades pues ni quiera hay informe de la empresa telefónica donde se indique que los teléfonos incautados sean del hoy occiso, considerando esta defensa que dicha calificación jurídica no se encuentra acreditada. También señala la calificante de la premeditación y alevosía, hasta la presente fecha se desconoce las circunstancias en las cuales falleció el ciudadano Edgar Rondón, y no hay ninguna circunstancias que nos permitan inferir que dicha muerte haya sido planificada, organizada, para que el ministerio público tenga la intención de agravar el delito, no solo le imputa el delito de homicidio sino los múltiples calificante, de igual manera no hay ninguna denuncia del robo del vehículo automotor propiedad del occiso, pues, ni los mismos familiares de la víctima dan fe de que dicho vehículo les haya sido robado, y en cuanto al delito de Agavillamiento, no basta en que hayan tres o cuatro personas detenidas, sino que además tiene que darse otras circunstancias como el hecho de estar acreditada como la existencia de un grupo de delincuencia organizada. Ciudadana juez, entiendo que estamos ante una imputación a mi criterio exagerada, me imagino que buscando llamar la atención de este Tribunal, pero estoy segura que usted como conocedora del derecho, del principio de legalidad y de los tipos penales establecidos en nuestra norma penal, tomando en cuenta la necesidad de la existencia de la congruencia, de la conducta despegada por mis representados y los tipos penales descritos desestimará tan grave imputación, pues como ya lo señalé no hay suficientes fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis representados en estos hechos, sinó simplemente unas actas de entrevistas tomadas en completa violación de los derechos de mis representados y en contravención al debido proceso, por lo que tal como lo solicité sean nulas las actas mencionadas anteriormente, pues considero que las mismas son pruebas obtenidas ilícitamente, y en caso por supuesto, de acordar tal pedimento la presente causa quedaría en total ambigüedad la participación de mis representados en estos hechos, e inclusive se puede observar a las presentes actuaciones que el ciudadano Juan José Córdova Antón no tiene registros policiales, y de la causa RP01-P-2015-5448, de la cual usted también es regente se observa plenamente la deficiencia de los órganos de seguridad al tratar de involucrarlo en un tipo penal sin fundamento, situación esta con la que este mismo Tribunal tuvo de acuerdo una vez revisadas las actuaciones por lo que desestimó el delito imputado por el ministerio público, por lo que solicito se le otorgue la libertad de mis defendidos, y en caso de considerar la necesidad de una investigación y que siga este proceso penal se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del COPP, haciéndole saber además que en caso de considerar acreditado los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del COPP, esos mismos numerales de igual forma deben estar satisfecho para una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es decir que la satisfacción de esos numerales no son suficientes para acordar la medida privativa solicitada por el ministerio público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Así mismo solicito se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de abrir una averiguación a los funcionarios actuantes por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso a la Autoridad.

El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal como Punto Previo debe de resolver sobre las nulidades interpuesta por la Defensa Pública, sobre las actuaciones cursantes a los folio 50, 52, 53 y 54, toda vez que considera la defensa que las misma devienen de la presunta declaración rendida por sus reprensados las cuales fueron realizadas sin la presencia de sus abogado que le garantizará todos sus derechos y pudiera dejarse constancia que dichas declaración no fueron objetos de tortura o maltratos, es decir, que la misma no fueron rendidas bajo coacción, que de hecho no estuvo presente ningún funcionario del Ministerio Publico como parte de buena fe si no que hasta la presente fecha este procedimiento quedo bajo los funcionarios actuantes, sin el debido respecto del derecho y garantías que le asiste a sus representados, este Tribunal de la revisión de las presentes actuaciones y de las actas de entrevista que ha hecho mención la Defensora Pública, no se evidencia que hubo violación alguna a derechos y garantías constitucionales, por cuanto sus defendidos fueron llamados, ante ese órgano de investigación en virtud de las averiguaciones que seguía el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al igual que otras personas, tales como, el ciudadano Maikol, cuya entrevista cursa al folio 46, la ciudadana Martha, cuya acta de entrevista riela al folio 49 de las presentes actuaciones, el ciudadano José, cuya declaración cursa al folio 64, todos rindieron declaración amparados en la Ley del Servicio de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, como así mismo sus defendidos ciudadanos GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS y JUAN JOSE CORDOVA ANTON, quienes el día de su declaración no tenían la cualidad de imputado, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP, y así se decide.

Seguidamente la Defensora Pública solicito en este acto la palabra y expuso: Ejerzo el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del COPP, por cuanto tal como lo señala el artículo 49 ordinal 5 Constitucional la declaración de mis defendidos no pueden hacer usado en su contra, pues si bien es cierto mis representados estaban en condición de detenidos ya cuando se tomaron esas declaraciones y lo que quiere hacer ver esta defensa es que ningún funcionario parte de este proceso que pueda dar fe que mis representados no hayan sido coaccionados, torturados a la hora de recibir esa declaración y por eso hable de la ilicitud de la prueba en tal sentido solicito a este Tribunal revise la decisión antes señaladas, y además la normativa de los cuerpos policiales no pueden estar por encima de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos que esta le otorga a mis representados, en virtud de los derechos constitucionales, es todo.

Seguidamente este Tribunal del recurso de revocación ejercida por la defensa pública, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de declarar si lugar la nulidad solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del COPP, declara sin lugar dicho recurso, y en consecuencia declara sin lugar las nulidades interpuesta, en virtud de considerar este Tribunal que no hubo violación alguna a derechos y garantías constitucionales, toda vez, que del artículo señalado por la defensa Pública, es decir, artículo 49 ordinal 5 Constitucional, el cual establece que nadie puede ser obligado a declarar en su contra y si lo hace lo hará sin juramento, se desprende de las actuaciones, cursante a los folios 50, 52, 53 y 54 de las presentes actuaciones, que los funcionarios actuantes dejaron constancia que los hoy imputados mismos rindieron su declaración de manera espontánea, sin ningún apremio o coacción, por lo que este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensora pública, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del COPP, y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la solicitud fiscal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04-05-2015, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO), se trasladó acompañado de un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL, a la Población de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente a una casa de playa, en su vehículo Marca Ford, modelo Explorer, color gris, año 2008, placas AA078YL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, en dicho lugar se encontraban los ciudadanos JUAN JOSÉ CÓRDOVA ANTÓN, GREGORY SÁNCHEZ y un adolescente, toda vez, que el ciudadano Luis Miguel le había facilitado las llaves de la casa de playa al ciudadano Juan José Córdova, con el fin de que éstos se escondieran en la casa y esperaran que el ciudadano Edgar Rondón llegara a la misma; en el momento en que la víctima se encontraba en la mencionada casa de playa, LUIS MIGUEL, les indicó a JUAN JOSÉ CORDOVA ANTON, GREGORY SANCHEZ y al adolescente, que lo amarraran, con el fin de que lo despojaran de sus pertenencias y una vez que el ciudadano EDGAR se encontraba maniatado, JUAN JOSÉ CORDOVA procedió a golpearlo en la cabeza con un bate. Posteriormente, el adolescente y el ciudadano LUIS MIGUEL, le efectuaron varias puñaladas a la víctima con un arma blanca (cuchillo), hasta causarle la muerte, a consecuencia de Shock hipovolémico, a causa de herida en la arteria carótida derecha por arma blanca; según se evidencia del certificado de defunción, suscrito por la anatomopatólogo forense, Dra. ALCIRA ZARAGOZA. Una vez que la víctima falleció, el adolescente y el ciudadano LUIS MIGUEL, procedieron a lanzarlo a la playa, mientras JUAN CóRDOVA lavaba la sangre que quedó en la casa, producto de las heridas ocasionadas a la víctima. Por otro lado, el ciudadano GREGORY SÁNCHEZ, tomó la camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color gris, año 2008, placas AA078YL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, propiedad del hoy occiso EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ y se trasladó con la misma, a la ciudad de Carúpano, con el fin de venderla. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-05-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo las 07:37 horas de la mañana, se recibe llamada radiofónica de parte del Centralista de guardia del I.A.P.E.S, informando que en la playa de Golindano, sector la Bomba, Parroquia Bolívar, estado Sucre, se encuentra el Cuerpo maniatado de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desconociéndose más detalles al respecto, una vez iniciada la averiguación signada con el número K-15-0391-00224, instruido por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe ADMAR ROJAS, Detective3 Agregado CESAR CARRIÓN y Detective LUIS MARQUEZ, adscritos al Eje de Homicidio de esta delegación…, hacia la dirección antes mencionada, con el fin de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que nos conlleve a lograr el total esclarecimiento del citado caso, estando presente en el referido lugar, fuimos recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, nos condujo hasta el lugar donde se suscitó el hecho, logrando apreciarse a la orilla del mar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito ventral, con sus extremidades superiores maniatados hacia la parte posterior mediante un segmento de cuerda (MECATE) y sus extremidades inferiores se encontraban maniatadas con un segmento de cuerda (MECATE), el mismo se encontraba provisto de un pantalón largo, tipo blue jean, una camisa manga larga amanera de cuadro de color azul con blanco y una franela de color verde, de igual forma, se le apreció múltiples heridas en región cefálica, producida por objetos contundentes…, acto seguido se procedimos a practicar la remoción del cadáver, abordándolo en nuestra unidad, para posteriormente trasladarlos hasta la morgue del hospital de esta ciudad, donde una vez el referido nosocomio, se colocó el cadáver en mención sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, a quien se le pudo observar a nivel de la región bucal un segmento de tela de color rojo, así como sus extremidades superiores e inferiores atadas mediante segmento de cuerda (MECATE), seguidamente el funcionario Detective Agregado CESAR CARRION, procedió a practicarle la inspección correspondiente, lográndole apreciar: dos (02) heridas contuso cortante en la región parietal, una (01) herida contuso izquierdo, una (01) herida punzo cortante en la región externocleidomastoidea del lado izquierdo, una (01) herida punzo penetrante en la región costal del lado derecho, un (01) surco equimótico en la región bucal, una (01) herida punzo cortante en la región paratidomasetera del lado derecho, una (01) herida punzo cortante en la región petromandibular del lado derecho, una (01) herida abierta en la región orbital del lado izquierdo…” cursante al folio 02 y 03 de las actas procesales. SEGUNDO: INSPECCIÓN NRO HS-0205 DE FECHA: 05-05-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ADMAR ROJAS, DETECTIVE AGREGADO CARRION CESAR, DETECTIVES CARLOS FUENTES y LUIS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada en: PLAYA GOLINDANO, SECTOR LA BOMBA ORILLA DE PLAYA, VIA PUBLICA, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO SUCRE….” Cursante al folio 05 y 06 de las actas procesales. TERCERO: INSPECCIÓN NRO HS-0206 DE FECHA: 05-05-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ADMAR ROJAS, DETECTIVE AGREGADO CARRION CESAR, DETECTIVES CARLOS FUENTES y LUIS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA DE CUMANÁ ESTADO SUCRE”, Cursante al folio 09 y su vto. de las actas procesales. CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-094, de fecha 05-05-2015, suscrita por el funcionario CARRION, CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, y practicada a las siguientes evidencias: 1.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, de las denominadas “PANTALON”, 2.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, de las denominadas “CAMISA”, 3.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, de las denominadas “FRANELA”, 4.- UN (01) SEGMENTO DE CABUYA…, 5.- UN (01) SEGMENTO DE CABUYA, de color AMARILLA…, 6.- UN (01) SEGMENTO DE TRENZAS…” cursante al folio 22 de las actas procesales. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 05-05-2015, rendida por la ciudadana: JOSEFINA RONDON, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 26 y27 de las actas procesales. SEXTO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE FECHA 06-05-2015, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, EXPERTO PROFESIONAL, en el cual deja constancia que la causa de la muerte fue del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR LUIS RONDON SANEZ, fue debido a SCHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA EN LA ARTERIA CAROTIDA PRIMITIVA DERECHA, HERIDAS PUNZO CORTANTE POR ARMA BLANCA, Cursante al folio 28 de las actas procesales. SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 05-05-2015, rendida por la ciudadana: YASMIL, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 31 y 32 de las actas procesales. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 05-05-2015, rendida por el ciudadano: PEDRO, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 33 y 34 de las actas procesales. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 06-05-2015, rendida por el ciudadano: MARTINEZ, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 35 y 36 de las actas procesales. DÉCIMO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° HS-002 DE FECHA: 06-05-2015, practicada por el funcionario LUIS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, a las evidencias que les fueran robadas a la víctima, quien dejó constancia de lo siguiente: “1.- UN (01) TELEFONO CELULAR, marca BLU…, 2.- UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA FORD, MODELO EXPLORE…” Cursante al folio 38 de las actas procesales. DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 08-05-2015, rendida por el ciudadano: FERMIN, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 40 y su Vto. De las actas procesales. DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 08-05-2015, rendida por el ciudadano: DIAZ, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 41 y 42 de las actas procesales. DÉCIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 14-05-2015, rendida por el ciudadano: MAIKOL, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 47 y su vto. de las actas procesales. DÉCIMO CUARTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe JOSÉ VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre…” cursante al folio 48 y 49 de las actas procesales. DÉCIMO QUINTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-05-2015, suscrita por el funcionario Detective CARLOS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre, cursante al folio 52 y su Vto. De las actas procesales. DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-05-2015, rendida por el ciudadano: CABELLO, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 53 de las actas procesales. DÉCIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-05-2015, rendida por el ciudadano: JHONATAN, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 54 de las actas procesales. DÉCIMO OCTAVO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-05-2015, suscrita por el funcionario Detective CESAR CARRION, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre, cursante al folio 55 y su Vto. de las actas procesales. DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-05-2015, rendida por la ciudadana: MARTA, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 56 de las actas procesales. DÉCIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-05-2015, rendida por el ciudadano: PEDRO, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 56 de las actas procesales. VIGESIMO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe FIORE NICOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 58 y 59, de las actas procesales. VIGESIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° HS-002, DE FECHA: 15-05-2015, suscrita por el funcionario EILYN RUSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: “1.- UN (01) TELEFONO CELULAR, Cursante al folio 62 de las actas procesales. VIGESIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-05-2015, rendida por JOSÉ, (demás datos a reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 65 de las actas procesales. El tercero de los supuestos del artículo 236 del COPP, cumple con sus presupuestos, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el articulo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los imputados, toda vez que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y artículo 5 y 6, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO); cuya pena supera los veinte (20) años en su límite máximo. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y artículo 5 y 6, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO); los cuales, por haberse realizado en fecha 04-05-2015, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presénciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.084, nacido en fecha 28/08/1994, Obrero, hijo de los ciudadanos Cesar Perdomo y Envida Arcìa, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-320-27-44, GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.883, nacido en fecha 20/04/1990, Comerciante, hijo de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Yaneth Ramos, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-199-44 y JUAN JOSE CORDOVA ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.249.396, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/06/1996, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Martha Córdova, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comison de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, PREDEMITACIÒN EN EJECUCUON DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y artículo 5 y 6, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO); en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio, a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de abrir una averiguación a los funcionarios actuantes por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso a la Autoridad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA