REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006704
ASUNTO : RP01-P-2014-006704


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Mayo del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2014-006704, seguida al ciudadano ABEL JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.674.086, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-94, soltero, de oficio agricultura, hijo de los ciudadanos José Manuel Salazar y Rosa Margarita González, residenciado en Cascajal Calle N° 100, Casa N° 84, ccerca de la iglesia Luz Del Mundo, de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-1987461 (teléfono de su mamá), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, no compareciendo la víctima, por lo que este Tribunal con la anuencia de las partes, siendo que estamos en presencia de un procedimiento con detenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del COPP acuerda realizar la presente audiencia. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, y le informa que la misma no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrá tocarse puntos propios del juicio oral y público.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-02-2015, cursante a los folios 23 al 26, de las presentes actuaciones, en contra del imputado ABEL JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.674.086, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-94, soltero, de oficio agricultura, hijo de los ciudadanos José Manuel Salazar y Rosa Margarita González, residenciado en Cascajal Calle N° 100, Casa N° 84, de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 22-12-2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerza Nacional Bolivariana, Escuela de Operaciones Especiales Andrés Rojas reciben denuncia por parte del ciudadano Argenis Jovanni Esparragoza Salazar, el cual había sido víctima de un robo de un vehículo tipo moto, en tal sentido conforman comisión con la finalidad de patrullar la zona, específicamente en la población de Cocollar, lugar donde se realizó el robo del vehículo tipo moto, se realizó un reconocimiento con técnicas de patrullajes motorizados y a pie, se hizo contacto con el sospechoso, se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios militares, haciendo caso omiso y efectuando un disparo a la comisión dándose a la fuga, por lo que se efectuó una persecución en caliente, por lo que los funcionarios logran darle captura al sospechoso, quien se resistió a ser detenido, siendo identificado como ABEL JOSE GONZALEZ, el cual tenía una escopeta en sus manos, se le efectuó una revisión corporal encontrándosele en el interior de sus pantalones un tubo de metal forrado con teipe negro, presuntamente un armamento casero denominado chopo, el cual había sido disparado en ese momento por cuanto olía a pólvora y tenía una vaina dentro del tubo del cañón, por lo que quedó detenido, logrando los funcionarios ubicar a un testigo en el presente procedimiento. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado: “no querer declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, se opone a la misma por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP para ser admitida, por lo que solicito se desestime la misma. Observa la defensa de la revisión de las presentes actuaciones que el Ministerio público presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, y de los elementos de convicción no se configuran tales delitos, y muy específicamente el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto no existe en las actuaciones registro de cadena de custodia de donde indiquen las características de dicho vehículo automotor, no existiendo además experticia realizada al presunto vehículo, solo consta el acta policial, y en cuanto a la denuncia se limita el ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR sobre el robo de su vehículo aportando unas características del ciudadano que presuntamente le robo su moto que no coinciden en lo absoluto con mi defendido. Por lo que ciudadana juez, solicito sea desestimado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se revise la medida de privación que pesa sobre mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP. Ahora bien, esta defensa ante un posible juicio oral y público hago mía las pruebas ofrecidas por el representante fiscal y solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de manifestar con respecto a la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y el mismo manifestó no tener objeción por cuanto evidentemente de las actuaciones no cursa elementos de convicción para acreditar la comisión del delito antes mencionado, por lo que esta representación fiscal como parte de buena fe no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Es todo.

Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ABEL JOSE GONZÁLEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite PARCILAMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ABEL JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.674.086, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-94, soltero, de oficio agricultura, hijo de los ciudadanos José Manuel Salazar y Rosa Margarita González, residenciado en Cascajal Calle N° 100, Casa N° 84, de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha en fecha 22-12-2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerza Nacional Bolivariana, Escuela de Operaciones Especiales Andrés Rojas reciben denuncia por parte del ciudadano Argenis Jovanni Esparragoza Salazar, el cual había sido víctima de un robo de un vehículo tipo moto, en tal sentido conforman comisión con la finalidad de patrullar la zona, específicamente en la población de Cocollar, lugar donde se realizó el robo del vehículo tipo moto, se realizó un reconocimiento con técnicas de patrullajes motorizados y a pie, se hizo contacto con el sospechoso, se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios militares, haciendo caso omiso y efectuando un disparo a la comisión dándose a la fuga, por lo que se efectuó una persecución en caliente, por lo que los funcionarios logran darle captura al sospechoso, quien se resistió a ser detenido, siendo identificado como ABEL JOSE GONZALEZ, el cual tenía una escopeta en sus manos, se le efectuó una revisión corporal encontrándosele en el interior de sus pantalones un tubo de metal forrado con teipe negro, presuntamente un armamento casero denominado chopo, el cual había sido disparado en ese momento por cuanto olía a pólvora y tenía una vaina dentro del tubo del cañón, por lo que quedó detenido, logrando los funcionarios ubicar a un testigo en el presente procedimiento, la admisión parcial se debe a que este Tribunal al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcan el objeto de la presente audiencia, y al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de su acusación, como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y desestimar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR, por cuanto de las actuaciones no se desprende Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionado al vehículo tipo moto, Experticia de Reconocimiento practicada a dicho vehículo, solo acta policial y acta de denuncia del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR quien mencionó que fue víctima de Robo de su vehículo tipo moto, obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide, con ello se desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, pero se declara con Lugar la solicitud planteada por la Defensa en relación a la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR; por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, admite PARCIALMENTE la acusación, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 25 y su vuelto, de la única pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar han variado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena su inmediata libertad desde esta sala de audiencias. Cuarto: Se decreta el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del COPP. Quinto: Una vez Admitida parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las acusadas de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando cada una por separado las acusadas libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.

DISPOSITIVA

Acto seguido este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABEL JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.674.086, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-94, soltero, de oficio agricultura, hijo de los ciudadanos José Manuel Salazar y Rosa Margarita González, residenciado en Cascajal Calle N° 100, Casa N° 84, ccerca de la iglesia Luz Del Mundo, de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-1987461 (teléfono de su mamá) por la presunta comisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Cinco (05) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: cumplir TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar labores de limpieza o cualquier actividad que requiera en la Plaza ubicada en la redoma de la calle principal del barrio el Bolivariano, Cumaná del Estado Sucre, lo cual será supervisado por uno de los Coordinadores adscritos al referido al Consejo Comunal del Bolivariano, por el lapso de Cinco (05) meses por un lapso de tres (03) horas semanales. TERCERO: Se acuerda la Libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, para lo cual se ordena librar boleta de Libertad. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal del Bolivariano, Municipio Sucre, estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ABEL JOSE GONZÁLEZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta., consistente en labores de colaboración con la actividad propia de ese centro de salud durante tres (03) horas semanales por el lapso de cinco (05) Meses e informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ABEL JOSE GONZÁLEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA