REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005439
ASUNTO : RP01-P-2015-005439
Celebrada como ha sido en el día Dieciséis (16) de Mayo de dos mil quince (201), siendo las 3:55 P.M, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-005439, seguida en contra del imputado RONALD ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 17.406.981, de 32 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 11-02-1983, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Porvenir de Cariaco, vía Casanay, cerca del tanque de agua, vía la cantera, casa s/n, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LÓPEZ; la Defensora Público Quinta, ABG. MARIANA ANTON; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Público Quinta, ABG. MARIANA ANTON, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado RONALD ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, así mismo solicito imponga la contemplada en el numeral 3, las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE VALDEZ TINEO, en fecha 14-05-2015, cuando su ex pareja lo denuncio, ya que el mismo, la agredió física y verbalmente, cuando la ciudadana se encontraba en su casa fregando los corotos cuando el ciudadano llego y les dijo a los niños que se vistieran para salir con ellos y la ciudadana le dijo que el se acordaba de los niños para sacarlos cuando el esta borracho, el entro al cuarto a buscar la ropa de los niños y la ciudadana se las quito de las manos y elle respondió con golpes, jalándole los cabellos y agarrándola por el cuello y ella para defenderse agarro un palo y se lo pego por la cabeza y se la rompió, el agarro un machete, un azadón y un destornillador y se lo pego por la cabeza y le aruño la mano, ella forcejeo con el y le quito el machete y el azadón y el la golpeo por las cadenas, no sabiendo la ciudadana con que porque quedo mareada producto del golpe que le dio en la cabeza. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, toda vez que va en pro del buen orden de la familia, mas sin embargo me opongo a la contenida en el numeral 3, toda vez, por ser la misma desproporcionada. Es todo”.
Seguidamente el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-05-2015. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del hoy imputado; Al folio 03, cursa acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana de ROSANNA DEL VALLE VALDEZ TINEO, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; Al folio 06, cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas por el IAPES; Al folio 12, cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima de autos, en el cual se refleja que la misma presenta Contusión Edematosa en región parietal posterior izquierda y Contusión Edematosa y Equimotica en espina iliaca posterior izquierda, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-126, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial, ni solicitud alguna. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO, RONALD ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 17.406.981, de 32 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 11-02-1983, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Porvenir de Cariaco, vía Casanay, cerca del tanque de agua, vía la cantera, casa s/n, Estado Sucre, A saber: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley especial que regula la materia, IMPONE la Medida de Protección y Seguridad, contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE VALDEZ TINEO. Así mismo se deja constancia que el imputado de autos aportó su nueva dirección a saber: Cariaco, vía Casanay, El Porvenir, vía la Cantera, cerca del tanque, (en la casa de su mamá). Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
|