REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005433
ASUNTO : RP01-P-2015-005433

Celebrada como ha sido en el día Dieciséis (16) de Mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-005433, seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO CHAVEZ PINEDA, cedula de identidad N° 7.446.823, de 48 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-05-1967, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Chávez y Petra Pineda, residenciado en el Sector el Cumbre, avenida principal, vía Cumaná, Santa Fé, cerca de la alcabala que queda al pasar la frontera hacia el Estado Anzoátegui, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ANAMARIA GONZALEZ; la Defensora Público Quinta, ABG. MARIANA ANTON; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Público Quinta, ABG. MARIANA ANTON, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

Se le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “En este acto solicito se le imponga la medida de protección y seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la contenidas en el numeral 3 del artículo 87 ejusdem, en contra del imputado JOSE GREGORIO CHAVEZ PINEDA; en su contra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EURIMAR DEL VALLE HERNANDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 15-05-2015, siendo aproximadamente las 10:00 am, Oficiales del IAPES se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada del Oficial Jefe del IAPES indicándoles que se trasladaran hasta el Sector El Cumbre, donde al parecer mediante denuncia realizada por el ciudadano Miguel, indico que el ciudadano José Chávez había abusado sexualmente de su hija, trasladándose los oficiales al sitio y encontrando al ciudadano denunciado y de inmediato procedieron a detenerlo, realizándole la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Así mismo solicito, se oficie al consejo de protección del niño, niña y adolescente a los fines de abrir un posible cumplimiento en contra de la madre de la víctima y del hoy imputado, toda vez que la niña, víctima en la presente causa presenta síntomas de trato cruel. Así mismo consigno en este acto constante de un folio, acta de entrevista de fecha 15-05-2015 suscrita por la víctima EURIMAR DEL VALLE HERNANDEZ. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “La defensa una vez revisadas las actuaciones, se opone a la solicitud fiscal, pues considero que a mi representado no se le debe de poner medidas de coerción alguna sin que conste en el presente asunto acta de entrevista o de denuncia debidamente firmada por la víctima, pues hasta la presente fecha solo contamos con unas actas de entrevista de familiares que no son testigos presénciales y que además no puede ser corroborada por la víctima, aunado a que mencionan que los hermanos de la víctima tenían conocimiento de los hechos y tampoco cursa acta de entrevista de los mismos, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASÓ A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Denuncia interpuesta por el padre de la víctima, ciudadano de MIGUEL BARROSO, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, cursante al folio 4. Al folio 7, cursa Examen Medico Legal, realizado a la victima. Así mismo el acta de entrevista consignado en esta sala por la fiscal del ministerio público, rendida por la víctima, quien se verifica que la misma no esta firmada por la víctima, funcionario receptor, ni por la representante de la víctima, y siendo que el Tribunal considera que con los elementos de convicción cursante a las presentes actuaciones, son suficientes para acordar con lugar la solicitud fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, por considerar que estamos en etapa de investigación, y que el delito que se le atribuyó al imputado de autos, es uno de los delitos que atenta contra la moral y las buenas costumbres. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se le imponga las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, IMPONE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CONTRA EL IMPUTADO JOSE GREGORIO CHAVEZ PINEDA, cedula de identidad N° 7.446.823, de 48 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-05-1967, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Chávez y Petra Pineda, residenciado en el Sector el Cumbre, avenida principal, vía Cumaná, Santa Fé, cerca de la alcabala que queda al pasar la frontera hacia el Estado Anzoátegui, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EURIMAR DEL VALLE HERNANDEZ; de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA O DE ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA. De seguidas el imputado manifestó al Tribunal que su nueva dirección es: Vía Santa Fe, Avenida Principal, del sector el cumbre, cerca del Studium, una casa de bloque sin frisar donde vive el señor Edgar Vallenilla, (compadre del imputado). Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Líbrese Oficio al consejo de protección del niño, niña y adolescente a los fines de abrir una posible averiguación en contra de la madre de la víctima y del hoy imputado, toda vez que la niña, víctima en la presente causa presenta síntomas de trato cruel. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA