REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005403
ASUNTO : RP01-P-2015-005403
Celebrada como ha sido en el día Quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-005403, seguida al ciudadano JOSE MIGUEL DELGADO VALLENILLA, edad 19 años, Cédula de Identidad N° 25.416.653, Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 20-05-1995, natural de Cumana, residenciado en Cascajal viejo, calle principal, casa N° 16, Estado Sucre; hijo de Ruber Delgado y Nancy Vallenilla, Telf: 0414.793.80.32. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSET y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se le designa a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE MIGUEL DELGADO VALLENILLA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo del 2015, siendo las 9:14pm, cuando funcionarios del IAPES atendiendo el punto atención al ciudadano, cerca del mercadito de la urb. Brasil, cuando observaron a un ciudadano que va en sentido hacia ellos en un vehiculo tipo moto con alta velocidad, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual la acató, le pidieron la documentación de la referida moto y esta manifestó no tenerla, posteriormente le preguntaron si tenia algún objeto de interés criminalistico y el ciudadano dijo que no, seguidamente los funcionarios le realizaron una revisión corporal y al vehículo una inspección, no hallándoles nada de interés criminalistico, asimismo el vehículo tipo moto presentó las siguientes características, Marca Horse II, Modelo Empire Keeway, Clase moto, Tipo paseo, Color azul, Serial del motor KW162FMJ2678894, Serial de carrocería 812K3AC18CM085316, seguidamente los funcionarios le hicieron un llamado a la central de información del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho para que verificaran los datos del ciudadano y del vehículo antes mencionado por el sistema SIIPOL y luego de una espera les informaron que no presentaba registros policiales, pero el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor, mediante actas procesales K-14-0174-00780, por la subdelegación Cumaná, de fecha 13-03-2014, se procedió a informarle al ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, posteriormente los funcionarios le hicieron de su conocimiento sus derechos constitucionales y trasladaron al ciudadano y al vehículo hasta el Comando Policial ubicado en la urb. Brasil, sector dos, quedando identificado como JOSE MIGUEL DELGADO VALLENILLA, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 25.416.653, Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 20-05-1995, natural de Cumaná, residenciado en Cascajal viejo, calle principal, casa S/N, Estado Sucre; hijo de Ruber Delgado y Nancy Vallenilla. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE MIGUEL DELGADO VALLENILLA su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no cursan a la presente actuación denuncia alguno formulada por la presunta victima de Robo u Hurto de vehiculo, por que hasta hora solo se cuenta con el dicho de os funcionarios actuante, a tal punto que tampoco no se contó con testigo que dieran fe de la incautación del vehiculo en poder de mi representado, en tal sentido pido la libertad sin restricciones de mi representado, pues el hecho de que allá un experticia suscrita por un funcionario de que vehiculo aparece como solicitado no indica que la misma este vigente pudiendo ser el vehículo recuperado y precisamente en eso se basa esta defensa para requerir que conste en autos la denuncia formulada por la victima. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, de fecha 13-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES – SUCRE, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado de autos. Al folio 5, cursa constancia médica donde le practican examen físico al ciudadano José Miguel Delgado Vallenilla, Al folio 10 y su vuelto, experticia y avalúo aproximado número 9700-174-V-390-15. Al folio 11 cursa Memorandun número 9700-174-123, de fecha 14-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, consistente para el imputado JOSÉ MIGUEL DELGADO VALLENILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, y a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado JOSE MIGUEL DELGADO VALLENILLA, edad 19 años, Cédula de Identidad N° 25.416.653, Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 20-05-1995, natural de Cumana, residenciado en Cascajal viejo, calle principal, casa N° 16, Estado Sucre; hijo de Ruber Delgado y Nancy Vallenilla, Telf: 0414.793.80.32, Por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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