REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005385
ASUNTO : RP01-P-2015-005385

Celebrada como ha sido en el día Quince (15) de Mayo del año dos mil quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-005385, seguida a los ciudadanos VICTOR HUGO BLANCO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17,539.894, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-85, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Luis Tercero, casa Nª v11, vereda 01, Cumanà, Estado Scre, telèfono 0424-8907677; JOSE RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 23.582.984, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-92, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 25, Nª 01, detrás del Gimnasio, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-8833824, y RAFAEL JESUS MALAVE CENTENO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.276, fecha de nacimiento 21-12-93, soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 19, casa Nº 11, cerca de la pescadería Yulitza, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensor Público Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos VICTOR HUGO BLANCO JIMENEZ, JOSE RAFAEL REYES RODRIGUEZ y RAFAEL JESUS MALAVE CENTENO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha13/05/15 siendo las 9:30 PM aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban en el punto de atención al ciudadano ubicado en Makro, cuando se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo de línea de taxi quien manifestó que lo habían robado e iban en persecución del vehículo, y se trataba de un vehículo mitsubishi de color verde, por lo que hicieron un llamado via radial al comando para que detuvieran el vehículo, luego les avisaron que se unieran a la persecución del referido vehículo, y comenzaron a rastrear a la altura del Banco Nacional de Crédito ubicado en el avenida perimetral, cuando avistaron el vehículo el mismo evade un punto de control pero lograron darle alcance en el barrio cumanagoto, les indicaron a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, del mismo salieron tres ciudadanos de sexo masculino, por lo que resultaron detenidos y puestos a la orden del ministerio público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código Penal en prejuicio del Estado Venezolano; Asimismo en cuanto al imputado JOSE RAFAEL REYES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, se le atribuye además del delito de Resistencia a la Autoridad se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art 416 del código Penal en perjuicio de el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RAMOS; con relación al ciudadano RAFEAL JESUS MALAVE CENTENO, además del delito atribuido de Resistencia a la Autoridad, solicito sea colocado a disposición del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, por cuanto el mismo se encuentra solicitado según asunto RP01-D-2011-000175, de fecha 14/05/2011, ya que el mismo se encuentra requerido por el referido Tribunal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos en cuanto al ciudadano JOSE RAFAEL REYES, y para los imputados VICTOR HUGO BLANCO JIMENEZ, y RAFAEL JESUS MALAVE CENTENO, la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”


Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de cada uno por separada su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expone: Solicito al Tribunal desestime el delito de resistencia, pues considero no hubo tal resistencia pues no hay en las actuaciones señalamiento que los funcionarios le hayan dado la voz de alto, y mucho menos que se hayan resistido a la revisión y al procedimiento que se hacía de hecho considero que las víctimas fueron mis representados de los cuales fueron violados sus derechos a ser informados de los hechos por los cuales se les persigue y al respeto a su pudor al haberle hecho una revisión sin motivos para ello y sin informarles que se les iba a practicar, aunado a ello, llama poderosamente la atención de esta defensa que los funcionarios narran que una persona indico ser objeto de un robo mas sin embargo no manifestó ni el nombre ni el objeto que le fuere despojado, y por último tampoco se contó en el procedimiento con testigo que dieran fe de la persecución, la revisión y la resistencia en la que presuntamente incurrieron y mucho de las lesiones, motivo por el cual solicito la Libertad Sin Restricciones. Así mismo le informo al tribunal que a mi defendido le fue dejada sin efecto la orden de captura por la cual aparece solicitado en la causa RP01-D-2011-175, siendo beneficiario de una libertad asistida. Por ultimo pido a usted se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia Superior a los fines de que se verifique si estamos ante la presencia del delito de simulación de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.



En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, A fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código Penal en prejuicio del Estado Venezolano; a los ciudadanos VICTOR HUGO BLANCO JIMENEZ, JOSE RAFAEL REYES RODRIGUEZ y RAFAEL JESUS MALAVE CENTENO. Asimismo en cuanto al imputado JOSE RAFAEL REYES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, se le atribuye además del delito de Resistencia a la Autoridad el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art 416 del código Penal en perjuicio de el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RAMO, por los hechos ocurridos en fecha 13/05/15 siendo las 9:30 pm aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban en el punto de atención al ciudadano ubicado en Makro, cuando se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo de línea de taxi quien manifestó que lo habían robado e iban en persecución del vehículo, y se trataba de un vehículo mitsubishi de color verde, por lo que hicieron un llamado via radial al comando para que detuvieran el vehículo, luego les avisaron que se unieran a la persecución del referido vehículo, y comenzaron a rastrear a la altura del Banco Nacional de Crédito ubicado en el avenida perimetral, cuando avistaron el vehículo el mismo evade un punto de control pero lograron darle alcance en el barrio cumanagoto, les indicaron a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, del mismo salieron tres ciudadanos de sexo masculino, por lo que resultaron detenidos y puestos a la orden del ministerio público. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios Al folio 02 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 13/05/15 suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 09 planilla de revisión de vehículo, al folio 11 resultado de examen médico legal a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS, con el siguiente resultado contusión edematosa a nivel del dedo anular izquierdo con esquince a nivel de articulación intanfalangica, al folio12 y su vuelto experticia de vehículo de fecha 14/05/15, al folio 13 constancia de que el imputado VICTOR BLANCO no presenta registro policial, mientras que los ciudadanos RAFAEL MALAVE y JOSÉ REYES presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, como lo es la solicitada por la representación fiscal, a saber medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, consistente para los imputados VICTOR HUGO BLANCO JIMENEZ, y RAFAEL JESUS MALAVE CENTENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación, y para el ciudadano JOSE RAFAEL REYES RODRIGUEZ, Medida Cautelar consistente en presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP; declarando sin lugar la solicitud de la defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados VICTOR HUGO BLANCO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17,539.894, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-85, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Luis Tercero, casa Nª v11, vereda 01, Cumanà, Estado Scre, telèfono 0424-8907677; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código Penal en prejuicio del Estado Venezolano y RAFAEL JESUS MALAVE CENTENO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.276, fecha de nacimiento 21-12-93, soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 19, casa Nº 11, cerca de la pescadería Yulitza, Cumaná Estado Sucre; medida consistente en No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artìculo 242 numeral 9 del COPP, y para el ciudadano JOSE RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 23.582.984, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-92, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 25, Nª 01, detrás del Gimnasio, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-8833824, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código Penal en prejuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art 416 del código Penal en perjuicio de el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RAMO, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Seis (06) Meses. Ahora bien, siendo que se verificó en el sistema juris 2000 que el ciudadano RAFAEL JESUS MALAVE CENTENO ya fue impuesto de la orden de captura que fue decretado en su contra, cumpliendo este ciudadano en fecha 13/05/2015 con el programa de libertad asistida. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA