REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005379
ASUNTO : RP01-P-2015-005379
Celebrada como ha sido en el día Quince (15) de Mayo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-004037, iniciada en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05-03-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.447.944, de oficio albañil, hijo de Ana Hernández y Jhonny De La Rosa, residenciado en el Dique, Calle 02, casa Nª 25-A de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ; el aprehendido de autos, previo traslado desde la Policía Municipla; y la ABG. MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta. Se le preguntó al detenido si contaban con defensor de confianza, manifestando que no, por lo que se les designó a la ABG. MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta, quien estando de guardia en el día de hoy, y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los detenidos, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano JHONNY JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ; en virtud de los hechos ocurridos En fecha 13/05/15 siendo las 2:50 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pié dentro de las instalaciones de las lonjas pesqueras específicamente por las adyacencias de la estación de PDVSA, cuando avistaron a un ciudadano que vestía chemisse de franela deportiva de color negro y bermuda de color marrón, llevando sobre su hombro derecho un poste de luz eléctrica el cual había sustraído del interior de las lonjas pesqueras, le preguntaron sobre la procedencia del mismo y no dio respuesta satisfactoria, luego le efectuaron una inspección corporal y le incautaron en su hombro derecho un brazo de alumbrado de material de hierro con su respectiva lámpara, sin seriales ni marca visibles, por lo que resultó detenido y puesto a la orden del ministerio público.. Solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del mismo, no haciendo imputación alguna en contra del mismo. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los detenidos, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo impone al ciudadano JHONNY JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Esos bombillos se los donó las gentes de las lomas pesqueras a nosotros lo que vivimos en los ranchos, yo no sabía que me podía causar problemas. Es todo”
. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN quien expuso: “No me opongo a la solicitud presentada por el Fiscal el Ministerio Público. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de los detenidos de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por los aprehendidos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 13-05-2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 13/05/15 suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos, al folio 05 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, al folio 06 Experticia de Reconocimiento Legal N° 057 de fecha 14/05/15, al folio 07 constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 07/08/05 subdelegación Cumaná; por lo que considera este Tribunal que efectivamente los mismos no son suficientes para determinar participación o autoría del aprehendido de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JHONNY JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05-03-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.447.944, de oficio albañil, hijo de Ana Hernández y Jhonny De La Rosa, residenciado en el Dique, Calle 02, casa Nª 25-A de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre; Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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