REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005388
ASUNTO : RP01-P-2015-005388
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Mayo de dos mil Quince (2015), la audiencia oral a los fines de imponer al ciudadano TULIO JOSE VELASQUEZ OBANDO, de 27 años de edad; cédula de identidad Nº 19.635.582; nacido en fecha 25/01/1988; natural de Irapa; soltero; de oficio servicio técnico; hijo de lucia Obando y tulio Velásquez; residenciado en Barcelona urb, el villedo parcela Nº 109 Estado Anzoátegui; del motivo de su captura, la cual fuera ordenada por el Tribunal Sexto de Control de Puerto Ordaz, según expediente Nº EP-12-P-2011-000-451, oficio N° 323-2010, de fecha 25-09-2014; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSET LÓPEZ, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON y el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional.
Acto seguido la Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Seguidamente el Juez impone al ciudadano TULIO JOSE VELASQUEZ OBANDO, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 14-05-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican la detención del imputado de autos, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control de Puerto Ordaz, según expediente Nº EP-12-P-2011-000-451, oficio Nº 323-2010, de fecha 25-09-2014; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal Primero de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.
Seguidamente, se le otorgo la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: solicito a este Tribunal decline la competencia en la presente causa al juzgado Sexto de control de la ciudad de Puerto Ordaz, por cuanto el ciudadano TULIO JOSE VELASQUEZ OBANDO se encuentra requerido por el Tribunal Sexto de Control de Puerto Ordaz, según expediente Nº EP-12-P-2011-000-451, oficio N° 323-2010, de fecha 25-09-2014, en razón de ello solicito a este Tribunal decline competencia al referido juzgado. Se le otorga la palabra al detenido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. Mariana Antón, quien manifestó: “vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representante fiscal. Así mismo, solicito se deje constancia que él goza de buena salud y no tiene ninguna lesión, para que cuando se realice el traslado, se deje constancia que el mismo se encuentra sin ningún tipo de lesión. Es todo”.
Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal que cursa al folio dos (02) de la causa, acta policial suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Golindano, donde dejan constancia que el ciudadano TULIO JOSE VELASQUEZ OBANDO se encuentra requerido por el Tribunal Sexto de Control de Puerto Ordaz, según expediente Nº EP-12-P-2011-000-451, oficio N° 323-2010, de fecha 25-09-2014, en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control de Puerto Ordaz, en razón de ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano TULIO JOSE VELASQUEZ OBANDO, hasta tanto el Tribunal Sexto de Control de Puerto Ordaz, decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Sexto de Control de Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano TULIO JOSE VELASQUEZ OBANDO hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, para que traslade a l ciudadano TULIO JOSE VELASQUEZ OBANDO hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad, lugar donde quedará en calidad de deposito hasta que funcionarios adscritos al CICPC lo trasladen hasta el Tribunal requeriente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía a los fines de recibir en calidad de depósito al ciudadano TULIO JOSE VELASQUEZ OBANDO, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta la ciudad de Puerto Ordaz, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Sexto de Control de Puerto Ordaz. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Control de Puerto Ordaz, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado de autos, hasta la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolivar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes con el objeto de ser colocado a la orden del Sexto de Control de Puerto Ordaz, según expediente Nº EP-12-P-2011-000-451, oficio N° 323-2010, de fecha 25-09-2014; y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. VERONICA MORALES
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