REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002431
ASUNTO : RP01-P-2015-002431
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2015-002431, seguida al ciudadano RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-19.893.480, de 24 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-01-91, hijo de los ciudadanos Belkis Rivas y Ricardo Coronado, residenciado en Los Chaimas, calle 2, vereda 06, casa 42, detrás del liceo Modesto silva, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATALIA JOSE MORALES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Publico ABG. ALEJANDRO SUCRE y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. No compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que la victima se ha notificado en reiteradas oportunidades, y pese a ello la misma no ha comparecido y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado de autos manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado de autos, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la victima. Acto seguido la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Jueza le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 12/03/2015, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, plenamente identificado, por los hechos acaecidos en fecha 20-02-2015 cuando funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamado vía radial por parte de la central de radio donde les informaban que se trasladaran hacia el club Árabe Sirio donde presuntamente tenía a un ciudadano detenido quien al parecer e había robado el teléfono a una ciudadana, de inmediato se trasladan al sitio y al llegar verificaron la certeza de la información por cuanto logran avistar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jeans y una franela de color blanco con rayas azules, la franela del ciudadano estaba impregnado de manchas de color pardo, percatándose que dicho ciudadano había sido lastimado por lo que los detuvieron, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales, le practican una revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero tenía en su poder un teléfono celular de color gris, con un forro de color fucsia, manifestando los ciudadanos que lo tenía detenido que el mismo le había robado el teléfono a una ciudadana y que la misma iba a formular denuncia, por lo que proceden la detención de este ciudadano, siendo identificado como CORONADO RIVAS RICARDO ANTONIO. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATALIA JOSE MORALES. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Así mismo solicito, que en el caso de que el imputado de autos decida acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos se proceda conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de autos, del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo, quien expone: “La defensa hace oposición a la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, por lo tanto solicito sea desestimada la misma, ahora bien, si el Tribunal no comparta los solicitado por esta defensa, ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, por ser estas necesarias y pertinentes, así mismo hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal ante un eventual juicio oral y público. Así mismo solicito la revisión de la medida que recae sobre mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, plenamente identificado, revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-19.893.480, de 24 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-01-91, hijo de los ciudadanos Belkis Rivas y Ricardo Coronado, residenciado en Los Chaimas, calle 2, vereda 06, casa 42, detrás del liceo Modesto silva, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATALIA JOSE MORALES; por los hechos ocurridos en fecha 20-02-2015 cuando funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamado vía radial por parte de la central de radio donde les informaban que se trasladaran hacia el club Árabe Sirio donde presuntamente tenía a un ciudadano detenido quien al parecer e había robado el teléfono a una ciudadana, de inmediato se trasladan al sitio y al llegar verificaron la certeza de la información por cuanto logran avistar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jeans y una franela de color blanco con rayas azules, la franela del ciudadano estaba impregnado de manchas de color pardo, percatándose que dicho ciudadano había sido lastimado por lo que los detuvieron, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales, le practican una revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero tenía en su poder un teléfono celular de color gris, con un forro de color fucsia, manifestando los ciudadanos que lo tenía detenido que el mismo le había robado el teléfono a una ciudadana y que la misma iba a formular denuncia, por lo que proceden la detención de este ciudadano, siendo identificado como CORONADO RIVAS RICARDO ANTONIO. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública las cuales cursan a los folios 54 y 55 de la presente causa, las cuales fueron solicitadas ante el despacho fiscal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se revisa La Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación han variado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, y en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercamiento a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción en cuanto a la revisión de la medida solicitada por el Defensor Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admiten los hechos, manifestando a viva libre de apremio y coacción: “ciudadana Juez, Admito los hechos para la imposición de la pena”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo, quien expone: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se tome la rebaja del artículo 74 ordinal 4 del COPP. Es todo. Es todo.” Es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien manifestó: solicito al Tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado de autos; conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATALIA JOSE MORALES; y vista la solicitud del acusado de autos al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; acarrea una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de NUEVE (09) años de Prisión, y siendo que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, se parte del límite inferior, es decir, SEIS (06) Años de Prisión, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, se le hace una rebaja de un tercio de dicha pena; quedando a cumplir como pena definitiva DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, acarrea una pena de prisión de Tres (03) a Seis (06) Meses de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, y siendo que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, se parte del límite inferior, es Tres (03) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del COPP se le rebaja la mitad de este delito, quedando en definitiva una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS, UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-19.893.480, de 24 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-01-91, hijo de los ciudadanos Belkis Rivas y Ricardo Coronado, residenciado en Los Chaimas, calle 2, vereda 06, casa 42, detrás del liceo Modesto silva, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATALIA JOSE MORALES, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS. DE PRISIÓN. Así mismo y siendo que en la presente fecha fue revisada la medida que pesa sobre el hoy acusado, este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercamiento a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP, en tal sentido, se acuerda librar boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo notifíquese a la víctima. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CORDOVA
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