REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005080
ASUNTO : RP01-P-2011-005080
En el día de hoy, Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 03:41 PM, se constituyó en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.490, nacido en fecha 24-10-1960, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio promotor social de la alcaldía, hijo de José Rodríguez y Agapita Ramírez, residenciado en el barrio El Peñón, Calle los Arbolitos, casa N° 112, Cumaná, Estado Sucre, Tlf: 0293-995.77.67; y/o Caigüire, calle Monte Piedad, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.85.53 (casa de la Sra. Carmen Ramona Ramírez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 3 concatenado con el 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA ANTONIA FEBRES; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el imputado HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ. y la víctima: PETRA ANTONIA FEBRES. La Jueza pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto dando inicio al mismo, Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“En este acto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 30-04-2012 cursante a los folios 46 al 53 de la presente causa, en contra del ciudadano HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ. Expuso que los hechos ocurridos en fecha 09-12-2011, siendo aproximadamente las 09.30 de la mañana, compareció de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse PETRA ANTONIA FEBRES, a fin de formular una denuncia exponiendo que comparece por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con la finalidad de denunciar al ciudadano HERNAN RAFAEL RAMIREZ, quien es su amigo, cuando el entró en el trailer donde trabaja la víctima, y la insultó y agredió físicamente con una silla en la cara, todo porque ella no le quiso preparar un pan que le estaba pidiendo, puesto que ya había guardado todo y estaba limpiando; y del precepto jurídico aplicable en este caso del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 3 concatenado con el 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA ANTONIA FEBRES. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la Víctima, PETRA ANTONIA FEBRES quien expuso: “Por los momentos el señor no se ha metido más conmigo, él está tranquilo, nosotros no tenemos más problemas, Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó que no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ Una vez revisadas las actuaciones en especifico la acusación fiscal, esta defensa no hace oposición a la misma por reunir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, y contar la misma con suficientes elementos de convicción, pero si solicito a la juez que si observare alguna causal que pueda traer por consecuencia la nulidad de la referida acusación que lo haga de oficio y a la vez ciudadano juez mi defendido ha manifestado que va admitir los hechos, una vez verificado de esta admisión que se le impongan las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la suspensión condicional del proceso por ser el delito de violencia física susceptible de acogerse a esta formula alternativa a la prosecución del proceso, . Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público y expuesta oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.490, nacido en fecha 24-10-1960, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio promotor social de la alcaldía, hijo de José Rodríguez y Agapita Ramírez, residenciado en el barrio El Peñón, Calle los Arbolitos, casa N° 112, Cumaná, Estado Sucre, Tlf: 0293-995.77.67; y/o Caigüire, calle Monte Piedad, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.85.53 (casa de la Sra. Carmen Ramona Ramírez, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 3 concatenado con el 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA ANTONIA FEBRES; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2011, siendo aproximadamente las 09.30 de la mañana, compareció de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse PETRA ANTONIA FEBRES, a fin de formular una denuncia exponiendo que comparece por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con la finalidad de denunciar al ciudadano HERNAN RAFAEL RAMIREZ, quien es su amigo, cuando el entró en el trailer donde trabaja la víctima, y la insultó y agredió físicamente con una silla en la cara, todo porque ella no le quiso preparar un pan que le estaba pidiendo, puesto que ya había guardado todo y estaba limpiando. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el ministerio público, tal y como aparecen descritas a los folios 51 al 53 de la presente causa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos y expuso el acusado: “admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “una vez realizada la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito le sean impuesta las condiciones, según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión que se le otorgue al señor. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.490, nacido en fecha 24-10-1960, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio promotor social de la alcaldía, hijo de José Rodríguez y Agapita Ramírez, residenciado en el barrio El Peñón, Calle los Arbolitos, casa N° 112, Cumaná, Estado Sucre, Tlf: 0293-995.77.67; y/o Caigüire, calle Monte Piedad, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.85.53 (casa de la Sra. Carmen Ramona Ramírez a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 3 concatenado con el 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA ANTONIA FEBRES; y se le imponen como condiciones, las siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ni de otras mujeres, por si solo ni por medio de terceros 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, con sede en Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBELL BELLO
LA SECRETARIA,
ROSSANNA HERNANDEZ
|