REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002962
ASUNTO : RP01-P-2015-002962

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015), el acto de IMPUTACION en la presente causa Nº RP01-P-2015-002962, seguida en contra de los ciudadanos MALYURIS DE VALLE AMAYA, OLIMAR DEL VALLE AMAYA, RAFAEL LUIS MALAVE SALMERON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONMALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEXIS DEL VALLE AMAYA MACHADO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico ABG. ENNY RODRIGUEZ, los Imputados MALYURIS DEL VALLE AMAYA, OLIMAR DEL VALLE AMAYA Y RAFAEL LUIS MALAVE SALMERON y la victima YULEXIS DEL VALLE AMAYA MACHADO, la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la defensora Pública Quinta de guardia. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos MALYURIS DE VALLE AMAYA, OLIMAR DEL VALLE AMAYA, RAFAEL LUIS MALAVE SALMERON en virtud de los hechos ocurridos desde fecha 13 de enero de 2015, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicios realizando diligencias necesarias ordenadas por el Ministerio Publico, se trasladaron a San Juan de Macarapana, una vez en el lugar fueron recibidos por la ciudadana Yulexis Del Valle Amaya, quien reside en esa dirección, a fin de realizar inspección del sitio del suceso por hechos denunciados por esta ciudadana quien manifestó el día de la denuncia, que los hechos fueron en fecha 16 de diciembre de 2014, cuando esta se encontraba en la casa de su madre, en eso llegaron al frente de su casa, Yulimar Amaya, su hija menor Noryelis Amaya, su esposo Rafael Malave, su hermanas Malyuris De Valle Amaya y Olimar Del Valle Amaya, empezaron a discutir y la agarraron a golpes, luego Yulimar Amaya, Noryelis Amaya, Rafael Malave, Malyuris De Valle Amaya y Olimar Del Valle Amaya, empezaron a tirarles piedra pegándole una piedra en la oreja izquierda a Yulexis, en los dos brazos, la espalda, las dos piernas, la cintura y en la dos nalgas, a su hermana le dieron en la pierna derecha, por lo que los vecinos llegaron y los desapartaron. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONMALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEXIS DEL VALLE AMAYA MACHADO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma, y de no acogerse se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno y por separado: no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente le concede la palabra a la defensora publica, quien expone: “Revisada como han sido las actas que conforman en el presente asunto, y siendo la presente audiencia de imputación para que el Fiscal del Ministerio Publico, una vez que haya tenido conocimiento de la denuncia haya tenido que realizar una investigación preliminar tendiente a investigar así como individualizar algún tipo de participación par parte de mis representados, observa la defensa que el presente asunto carece de requisitos exigidos por la norma para realizar la presente audiencia; audiencia esta que al ser celebrada también debe verificarse esos extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las cuestionadas actuaciones que no existe esa pluralidad de elementos de convicción que exige la normal, contando solamente con la denuncia de la victima Yulexis Amaya, sumada a un acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes donde recoge lo expuesto por la victima denuncia en la cual por si sola no es suficiente para imputar a mis representados el delito precalificado como lo es el de lesiones leves, y si bien es cierto que contamos con un examen medico legal, no es menos cierto que el mismo sirve para acreditar el numeral 1 del referido articulo 236 ejusdem, referido a la comisión de un hecho punible, mas no en el numeral 2 el cual se refiere a la autoria por parte de mis representados, estimando la defensa que en el presente asunto debe prosperar la desestimación de la causa por la representación fiscal. Es todo”.
DISPOSITIVA

Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, observa que Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que por cuanto los ciudadanos RAFAEL LUIS MALAVE SALMERON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.420, nacido en fecha 03-11-1975, soltero, licenciado en sociología, hijo de Luisa Salmeron y Rafael Malave, domiciliado en sector Santisima Cruz, calle principal, Parroquia San Juan de Macarapana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04166812453, OLIMAR DEL VALLE AMAYA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.726, nacida en fecha 28-12-1985, soltera, del hogar, hija de Carmen Amaya y Jesús Figueroa, domiciliada en sector Santisima, calle principal, Cruz, Parroquia San Juan de Macarapana, Cumaná, Estado Sucre, y MALYURIS DE VALLE AMAYA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.964, nacida en fecha 11-10-1981, soltera, del hogar, hija de Carmen Amaya y Jesús Figueroa, domiciliada en sector Santisima Cruz, calle principal, Parroquia San Juan de Macarapana, Cumaná, Estado Sucre, no se acogieron a las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar el procedimiento ordinario y continué con las averiguaciones pertinentes. Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en esta audiencia a la causa principal N° RP01-P-2015-002962. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:00 a.m.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MAYRA CORDOVA