REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002386
ASUNTO : RP01-P-2015-002386


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Mayo del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-002386, seguida al ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA, dominicano, titular de la Cédula de Identidad, E-81.323.461, de 49 años de edad, de profesión u oficio Herrero, casado, nacido en fecha 13-06-1966, hijo de los ciudadanos Francisco Pérez y María Estrella, residenciado en Calle Rendón, N° 50, atrás de Express Mall, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04147731344, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente y la Defensora Pública Penal Sexta, ABG. LUISANI COLÓN, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, y el imputado de autos. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó a las imputadas y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-01-2015, cursante a los folios 35 al 39, de las presentes actuaciones, en contra del imputado ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA, dominicano, titular de la Cédula de Identidad, E-81.323.461, de 49 años de edad, de profesión u oficio Herrero, casado, nacido en fecha 13-06-1966, hijo de los ciudadanos Francisco Pérez y María Estrella, residenciado en Calle Rendón, N° 50, atrás de Express Mall, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19-02-2015, cuando siendo las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores investigación, por las adyacencias del centro de ésta ciudad, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, saliendo de un depósito ubicado en la calle Rendón, detrás del Centro Comercial Express Mall, por lo que decidieron abordarlo, los funcionarios al manifestarle que le realizarían una revisión corporal, adoptó una actitud agresiva, en contra de la comisión policial proliferando palabras obscenas, por lo que le solicitaron que los acompañaran a la estación policial, una vez en la sede policial hizo entrega de su cédula de identidad la cual tiene los siguientes datos GARCIA JOSE FREDDY, titular de la cédula de identidad V-9.222.262, soltero, venezolano, nacido en fecha 27-09-1963, con una foto con similitud al portador, de piel morena oscura y franela de color verde, el cual al ser verificado por la pagina del CNE, constataron que se trataba de una identidad falsa, puesto que les indicaron a los funcionarios que el portador de la cédula se encuentra fallecido, luego, el referido ciudadano por su propia voluntad, manifiesta que su verdadera identidad es la siguiente: ALEXIS ANTONIO PERES ESTRELLA, nacionalidad DOMINICANO, titular de la cédula de identidad E-81.323.461, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-06-1966. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado: “no querer declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias y lugar que puedan hacer valer algún elemento de interés criminalistico que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado y no existen testigos presénciales y referenciales que puedan dar fe que el miso halla cometido el delito por el cual se le acusa, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA, y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA, dominicano, titular de la Cédula de Identidad, E-81.323.461, de 49 años de edad, de profesión u oficio Herrero, casado, nacido en fecha 13-06-1966, hijo de los ciudadanos Francisco Pérez y María Estrella, residenciado en Calle Rendón, N° 50, atrás de Express Mall, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19 de febrero de 2015, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 38 y 39, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las acusadas de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando cada una por separado las acusadas libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete el cese de las medidas de presentaciones impuestas a mi representado por este tribunal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.

DISPOSITIVA

Acto seguido este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA, dominicano, titular de la Cédula de Identidad, E-81.323.461, de 49 años de edad, de profesión u oficio Herrero, casado, nacido en fecha 13-06-1966, hijo de los ciudadanos Francisco Pérez y María Estrella, residenciado en Calle Rendón, N° 50, atrás de Express Mall, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04147731344, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Cinco (05) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: cumplir TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar labores de limpieza o cualquier actividad que requiera en la Plaza ubicada en la redoma de la calle principal del barrio el Bolivariano, Cumaná del Estado Sucre, lo cual será supervisado por uno de los Coordinadores adscritos al referido al Consejo Comunal del Bolivariano, por el lapso de cuatro (04) meses por un lapso de tres (03) horas semanales. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de Presentaciones impuestas al ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA, y decretada por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2015. Líbrese oficio dirigido a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de las medidas de presentaciones impuesta al ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA y decretada por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2015. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal del Bolivariano, Municipio Sucre, estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta., consistente en labores de colaboración con la actividad propia de ese centro de salud durante tres (03) horas semanales por el lapso de cinco (05) Meses e informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CORDOVA