REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003389
ASUNTO : RP01-P-2014-003389
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Mayo del año dos mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en la causa No. No. RP01-P-2014-003389, seguida en contra del imputado DOUGLAS JOSÉ MATA MARCANO, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.255; hijo de REINALDO MATA y LUISA MARCANO, nacido en Cumaná, residenciado en Vía Cumaná Cumanacoa, Sector Tataracual, Municipio Montes, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4168183, por la presunta comisión de un delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de MARLYN BEATRIZ MOLINET MANEIRO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO y la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, el imputado y victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-07-2014, cursante a los folios del 34 al 39, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MATA MARCANO, por la presunta comisión de un delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de MARLYN BEATRIZ MOLINET MANEIRO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13-06-2014, la ciudadana MARLYN BEATRIZ MOLINET MANEIRO, formuló denuncia en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MATA MARCANO, ya que siendo las 9:00 a.m., la llamó preguntándole dónde estaba ella y le respondió que en casa de su mamá, él fue hasta allá y cuando estaban hablando él se alteró y comenzó a discutir con ella, le dio golpes en la cara y en el brazo derecho, agarró un cuchillo, luego se quedó tranquilo; posteriormente, como a las 4:00 p.m., volvió a pelear con ella y agarró un cuchillo y se cortó el brazo y le dijo que la iba a matar, amenazándola que si ella se buscaba otro hombre lo iba a matar, agarró un tenedor y le puyó la mano, le tapó la boca para que ella no llamara a su mamá, le lanzaba golpes, pero no le dio; ella llamó a su mamá y cuando llegó la encerró, él se estaba arreglando para irse, luego ella salió porque su mamá había ido detrás del imputado y ella vio cuando la policía se lo estaba llevando detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “él no se ha metido más conmigo y no hemos tenido mas problemas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública penal, quien expone: “Este defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MATA MARCANO, así como lo manifestado por la víctima y el imputado de autos, e igualmente escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del DOUGLAS JOSÉ MATA MARCANO, por la presunta comisión de un delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de MARLYN BEATRIZ MOLINET MANEIRO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13-06-2014, la ciudadana MARLYN BEATRIZ MOLINET MANEIRO, formuló denuncia en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MATA MARCANO, ya que siendo las 9:00 a.m., la llamó preguntándole dónde estaba ella y le respondió que en casa de su mamá, él fue hasta allá y cuando estaban hablando él se alteró y comenzó a discutir con ella, le dio golpes en la cara y en el brazo derecho, agarró un cuchillo, luego se quedó tranquilo; posteriormente, como a las 4:00 p.m., volvió a pelear con ella y agarró un cuchillo y se cortó el brazo y le dijo que la iba a matar, amenazándola que si ella se buscaba otro hombre lo iba a matar, agarró un tenedor y le puyó la mano, le tapó la boca para que ella no llamara a su mamá, le lanzaba golpes, pero no le dio; ella llamó a su mamá y cuando llegó la encerró, él se estaba arreglando para irse, luego ella salió porque su mamá había ido detrás del imputado y ella vio cuando la policía se lo estaba llevando detenido; desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal; y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 37 al 39 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la defensoría pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa, en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada. Es todo”
DISPOSITIVA
Acto seguido, una vez vistas estas consideraciones; este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DOUGLAS JOSÉ MATA MARCANO, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.255; hijo de REINALDO MATA y LUISA MARCANO, nacido en Cumaná, residenciado en Vía Cumaná Cumanacoa, Sector Tataracual, Municipio Montes, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4168183, por la presunta comisión de un delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de MARLYN BEATRIZ MOLINET MANEIRO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Número 3, Región Cumanà, para que se le designe un delegado de Prueba. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se le advierte al acusado, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la víctima de autos, se le revocará la suspensión condicional del proceso, y se le aplicará la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado de autos, y así mismo, que las condiciones impuestas al mismo son las siguientes: Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; así mismo se le advierte al acusado, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la víctima de autos, se le revocará la suspensión condicional del proceso, y se le aplicará la pena correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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