REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003269
ASUNTO : RP01-P-2015-003269


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Mayo de dos mil quince (2015), la Audiencia para Acuerdo Reparatorio, en la causa Nº RP01-P-2015-003269, seguidas a la imputada ELICETH DEL CARMEN YNDRIAGO LA ROSA, en perjuicio del ciudadano OLIVER ALEXANDER CORDOVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. LUIS SANTANA, el Defensor Publico Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, la imputada y la victima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes que la finalidad de la misma es la homologación del Acuerdo Reparatorio acordado entre las partes, efectuado el mismo en fecha 08-01-2015.

Acto seguido se impone a la imputada del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra y este expone; “Yo cumplí con mi acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima en el sentido de cancelarle la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, es todo.-

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. ALEJANDRO SUCRE y expone: ““Por cuanto cursa al folio 34 y 35 caución firmada por ante el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual mi representada ciudadana Eliceth Yndriago hizo entrega en forma libre y con pleno conocimiento de su derecho en los cuales el ciudadano Oliver Córdova aceptó las condiciones del pago por unos daños causados a su persona y a un vehiculo de su propiedad tipo moto, cuya características son descritas en el presente asunto, es por lo que considera ajustado a derecho y a criterio de quien aquí defiende por ser un delito menos grave y lo oportuno a decidir por usted ciudadana juzgadora, es considerar viable el acuerdo reparatorio realizado entre las partes y ordenar la extinción de la acción penal del presente asunto, pues en el fin ultimo es la aplicación de la justicia en la cual ratifica esta defensa el pronunciamiento de dicha extinción y el archivo del presente asunto. Es todo”

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadano OLIVER ALEXANDER CORDOVA y expone: “Ella cumplió con el acuerdo que llegamos de los cincuenta bolívares, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante Fiscal quien expone: “En vista que las partes convinieron en el acuerdo reparatorio, siendo esa su voluntad, esta representación fiscal no presenta objeción, igualmente solicito la extinción de la Acción, solicito copias simples. Es Todo.

En este estado toma la palabra la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone: Revisadas las presentes actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad y el cumplimiento total y satisfactorio del acuerdo reparatorio y los alegatos favorables de la víctima, defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido un Acuerdo Reparatorio, como lo son DELITOS CULPOSOS, contra personas que no hayan ocasionado la muerte; las partes víctima e imputado concurrieron al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y manifiestan las partes que fue total y satisfactoriamente cumplido; así como se observa que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable a la homologación del Acuerdo, todo lo cual llena los extremos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

De todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes el cual fue cumplido satisfactoriamente y en consecuencia se Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL iniciada contra la ciudadana ELICET DEL CARMEN YNDRIAGO LA ROSA, Venezolana, de 56 años de edad, nacido en fecha: 13-01-59, titular de la cedula de identidad N°. 4.952.734, residenciado en Calle Sarmiento N° 04, Cumaná, Estado Sucre. Conforme al articulo 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 eiusdem, remítase en su oportunidad las actuaciones, al archivo judicial en virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA