REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006552
ASUNTO : RP01-P-2014-006552
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), AUDIENCIA ORAL PARA IMPONER DE LA ORDEN APREHENSIÓN DE FECHA 15-12-2014, en la presente causa signada con el N°: RP01-P-2014-006552, seguida al ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.586, de 25 años de edad, nacido en fecha -16/01/1990; de profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Jesús López y Magdalena García, residenciado en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana C, Calle 02, casa 142 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-451-99-60, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUÍS SANTANA, el detenido de autos, previo traslado desde el Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA. Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó si contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, que es la ABG. ALINA GARCÍA, inpreabogado N° 44.990, con domicilio procesal en Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, oficina B-2, Cumaná, Estado Sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de ley, se impone de las actuaciones procesales y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN RATIFICÓ su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA “ALIAS EL MENOR “venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.19.978.586, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al GAES el día 10-05-2015, cuando se encontraban realizando patrullaje por la urbanización Ciudad Salud, observaron a un ciudadano que se encontraba hablando por teléfono quien al notar la presencia de los vehículos militar tomó una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, tratando de huir ante la presencia de la comisión policial, logrando neutralizarlo, le efectuaron una revisión corporal quien tenía en su poder un teléfono marca Blackberry, modelo Bold 2, color negro, con bordes plateados, serial Imei 358428034040312, previsto de una tarjeta Sim car perteneciente a la empresa MoviStar, serial número 895804120011813542, también posee una tarjeta micro SD HC, marca Kingston, con la capacidad de 8 GB y una batería de color negro marca blackberry M-S1, quedando identificado como Parra Segura José Francisco, titular de la cédula 20.064.296, posteriormente se le solicitó que los acompañara al GAES para verificar su identidad y ser chequeado por el sistema SIPOL, y el mismo quedó identificado como ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.586, posteriormente fue chequeado por el sistema Sipol y arrojó que se encuentra solicitado por este juzgado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/10/2014, el ciudadano RICHARD FLORES luego de dejar a sus hijos en el colegio y en la casa de un familiar, se dirige hacia su lugar de trabajo, ubicado en la calle la Marina de Caiguire Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez allí, logran entablar una conversación con el ciudadano RAFAEL MARCHAN, cuando observan que se aparca cerca del lugar una camioneta marca FORD, modelo FORTALEZA, de color BLANCO, cajón tipo vaquera, la cual era conducida para el momento por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS (detenido); descienden dos personas de sexo masculino desconocidos para la victima, (quienes posteriormente quedaron identificados como JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ Y OSWALDO FIGUEROA MOREY) quienes se dirigen a él identificándose como funcionarios activos del CICPC, indicándole que debían acompañarlos hasta la sede de su despacho, petición que no fue aceptada por el ciudadano RICHARD FLORES quien al oponerse, uno de los ciudadanos saca a relucir un arma de fuego coaccionándolo a montarse en su vehículo marca FORD, MODELO EXPLORER, siendo conducida por el ciudadano JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ; mientras el segundo de los plagiarios aborda la misma sometiendo a la victima con un arma de fuego por su parte el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS se retira del lugar a bordo de la camioneta tipo pick up, modelo fortaleza, tomando la avenida Carúpano dirección a la avenida perimetral, lugar donde lo esperaba un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) del lado derecho, específicamente en las puertas del copiloto y puerta trasera derecha, deteniéndose ambas camionetas detrás del referido vehículo, lugar en el cual el ciudadano OSWALDO FIGUEROA obliga descender a la victima, realizando un trasbordo de vehículo montándolo en el referido vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA DE COLOR BLANCO, procediéndolo a vendar, dicho vehículo conducido por el ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS, quien emprende veloz huía con rumbo a un sector de SAN JUAN, específicamente a una vivienda tipo rancho, lugar en el que aguardaban los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ BETANCOURT y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, quienes tienen como tarea cuidar a la victima, mientras el ciudadano JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ realizaba las llamadas telefónicas de extorsivas. Mientras tanto, la ciudadana NATACHA, esposa de la victima recibe llamada telefónica a su abonado Nro. 0414-813.09.04 desde el número perteneciente a la victima signado con el nro. 0414-999.51.53, indicándole que su esposo se encontraba en su poder que debían cancelar la cantidad de 300 mil bolívares Fuertes a cambio de su liberación en caso contrario atentarían contra su vida, iniciándose las negociaciones con los plagiarios; finalmente en fecha 30/10/14 el hermano de la victima JOSÉ (demás datos en reserva del Ministerio Publico) accede a cancelar la cantidad exigida, trasladándose hasta las inmediaciones de la avenida panamericana, lugar donde le fue indicado dejara la referida cantidad de dinero, lugar donde logra observar a un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) el cual se acerca hasta el lugar donde fue colocado el pago exigido por los plagiarios, descendiendo uno de sus tripulantes quien recoge el pago y huyen del lugar. Originándose la liberación de la victima RICHARD FLORES. En fecha 20/11/2014, los ciudadanos RICHARD FLORES y su hermano “JOSÉ”, hacen acto de presencia en la sede del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro GAESSUCRE, lugar donde observan aparcado un vehículo marca Ford, modelo fiesta color blanco, con machas de color rojizo (masilla) reconociéndolo como el utilizado en el secuestro y al recoger el pago. Así mismo esta Representación Fiscal en virtud de los hechos mencionados en el acta policial en el cual dejaron constancia que el ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, al momento de los funcionarios requerirles su identificación, este presento una cedula de identidad falsa por lo que en este acto le imputa el Ministerio Público el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 322 en relación con 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del COPP, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Así mismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 el aseguramiento preventivo de todos los objetos y bienes incautados. Solicito copia certificadas de las presentes actuaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “ Yo ingrese el 26/10/2014 al Centro Clínico Punta del Este, por que venia presentando dolores fuertemente de una apendicitis, cuando fui operado y dado de alta el 27 de ese mismo mes y de ese mismo año, al salir de allí me dieron un reposo por diez no podía salir, ni caminar ni nada, después volví a ir y me dieron un reposo por diez (10) días mas por que tenia aun la herida fresca, a la semana me traslade a Caracas con mi esposa y mi hija que la iban a operar de los pies, por que ella nació con pies equinobaro de allí regrese el 10 o 11/12/2014 pase ese tiempo con una tía de mi esposa, y luego regreso fue cuando me encontré con todo esto de un supuesto secuestro donde yo había participado, y me volví a ir por que a esa gente yo le tengo miedo, es la gente del grupo GAES de tantos comentarios que se dice de ellos, el miedo mío fue por ellos, se dice que ellos no tienen compasión con las personas, y con respecto a la cedula mía, ellos no me encontraron , ellos tenia una foto mía al momento que me capturaron y me detuvieron en casa de mi mamá, es todo.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifiesta su voluntad de hacer preguntas, por lo que al no ser contrario a derecho, en tal sentido hace las siguientes interrogantes: ¿Conoce al ciudadano José Isaac Vásquez alias el nenecito? Si, lo conozco ¿Conoce al ciudadano Daniel Alejandro Márquez, alias el pegachurria? A el lo vi por varias veces, aquí en Cumaná quien no se conoce ¿Puedes indicar tu número telefónico? Yo tenía cuando pasó todo eso lo extravié de los mismos nervios lo perdí, el de antes era un 0414-0167628, ese lo perdí y preferí quedarme sin teléfono ¿Tuvo conocimiento que el grupo GAES estuvo en su vivienda? Si ¿Quién es la ciudadana María Magdalena? Mi mamá. Es todo.
Seguidamente la Defensa Privada Abg. Alina García le formula las siguientes preguntas: ¿Tuviste conocimiento si cuando los funcionarios del GAES estuvieron en la residencia se llevaron una foto tuya? Si ¿Dónde te detuvieron los funcionarios del GAES? Ahí frente a la casa de mi mama ¿Buscaron testigos al momento de aprehenderte? Me aprehendieron y luego buscaron testigos ¿Y cuando te aprehendieron llevaron consigo tu fotografía? Si ¿Te decomisaron en el momento de tu aprehensión una cédula de identidad falsa? No ¿Dónde te encontrabas el día 29-10-2014? En mi casa, tenía reposo absoluto ¿Tu fuiste operado el 26-10-14? Si, de emergencia y de ahí me dieron reposo absoluto por 10 días. Es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA, ABG. ALINA GARCÍA, QUIEN EXPONE: “La defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y una vez observada minuciosamente la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía del ministerio público, así como escuchada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que ha solicitado el representante fiscal, esta defensa se opone a tal solicitud en virtud que se observa quien en la presente causa no se cumple con el numeral del artículo 236 del COPP, es decir, suficientes elementos de convicción y de las actuaciones no existen esos suficientes elementos de convicción, pues no se observa una individualización en cuanto a conducta o participación pudo tener mi defendido en los delitos atribuidos por el ministerio público. Es importante señalar que los hechos del secuestro ocurre el 29-10-2014, señalando en sala mi representado que para esa fecha se encontraba de reposo absoluto por diez días el cual le había dado el Dr. Meaño, en virtud que fue intervenido quirúrgicamente el día 26-10-14 egresando del centro clínico Punta del Este, el día 27-10-14 para lo cual observa esta defensora que para el momento del hecho del secuestro mi defendido aún estaba convaleciente de la operación, para lo cual es ilógico pensar que haya tenido participación directa en el delito de secuestro señalado por el Ministerio público. En cuanto al delito imputado por el ministerio público que es el Uso de certificaciones falsas con respecto a este delito solicito sea desestimado el delito, en virtud que de las actuaciones, si bien es cierto los funcionarios aprehensores hacen mención de una cédula de identidad, no existe cadena de custodia de dichas evidencias, aunado a esto no cursa experticia que se le haya practicado a dicho documento. Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción en lo que respecta a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y por cuanto aun faltan diligencias por practicar solicito se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, la que considere pertinente este Tribunal, finalmente considera esta defensora, constante de seis folios útiles, constancia expedida por el centro clínico punta del Este, suscrita por el Dr. Jesús Meaño, médico tratante y Sub Director de ese Centro Asistencial donde se evidencia que efectivamente mi representado fue intervenido el 26-10-2014 egresando el día 27-10-2014 aunado a unas series de exámenes practicados al mismo, esto a los fines de agregarlo a la causa. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha en fecha 29/10/2014, el ciudadano RICHARD FLORES luego de dejar a sus hijos en el colegio y en la casa de un familiar, se dirige hacia su lugar de trabajo, ubicado en la calle la Marina de Caiguire Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez allí, logran entablar una conversación con el ciudadano RAFAEL MARCHAN, cuando observan que se aparca cerca del lugar una camioneta marca FORD, modelo FORTALEZA, de color BLANCO, cajón tipo vaquera, la cual era conducida para el momento por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS (detenido); descienden dos personas de sexo masculino desconocidos para la victima, (quienes posteriormente quedaron identificados como JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ Y OSWALDO FIGUEROA MOREY) quienes se dirigen a él identificándose como funcionarios activos del CICPC, indicándole que debían acompañarlos hasta la sede de su despacho, petición que no fue aceptada por el ciudadano RICHARD FLORES quien al oponerse, uno de los ciudadanos saca a relucir un arma de fuego coaccionándolo a montarse en su vehículo marca FORD, MODELO EXPLORER, siendo conducida por el ciudadano JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ; mientras el segundo de los plagiarios aborda la misma sometiendo a la victima con un arma de fuego por su parte el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS se retira del lugar a bordo de la camioneta tipo pick up, modelo fortaleza, tomando la avenida Carúpano dirección a la avenida perimetral, lugar donde lo esperaba un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) del lado derecho, específicamente en las puertas del copiloto y puerta trasera derecha, deteniéndose ambas camionetas detrás del referido vehículo, lugar en el cual el ciudadano OSWALDO FIGUEROA obliga descender a la victima, realizando un trasbordo de vehículo montándolo en el referido vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA DE COLOR BLANCO, procediéndolo a vendar, dicho vehículo conducido por el ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS, quien emprende veloz huía con rumbo a un sector de SAN JUAN, específicamente a una vivienda tipo rancho, lugar en el que aguardaban los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT y ALFREDO JOSE LOPEZ GARCIA, quienes tienen como tarea cuidar a la victima, mientras el ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ realizaba las llamadas telefónicas de extorsivas. Mientras tanto, la ciudadana NATACHA, esposa de la victima recibe llamada telefónica a su abonado Nro. 0414-813.09.04 desde el número perteneciente a la victima signado con el nro. 0414-999.51.53, indicándole que su esposo se encontraba en su poder que debían cancelar la cantidad de 300mil bolívares Fuertes a cambio de su liberación en caso contrario atentarían contra su vida, iniciándose las negociaciones con los plagiarios; finalmente en fecha 30/10/14 el hermano de la victima JOSE (demás datos en reserva del Ministerio Publico) accede a cancelar la cantidad exigida, trasladándose hasta las inmediaciones de la avenida panamericana, lugar donde le fue indicado dejara la referida cantidad de dinero, lugar donde logra observar a un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) el cual se acerca hasta el lugar donde fue colocado el pago exigido por los plagiarios, descendiendo uno de sus tripulantes quien recoge el pago y huyen del lugar. Originándose la liberación de la victima RICHARD FLORES. En fecha 20/11/2014, los ciudadanos RICHARD FLORES y su hermano “JOSE”, hacen acto de presencia en la sede del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro GAESSUCRE, lugar donde observan aparcado un vehículo marca Ford, modelo fiesta color blanco, con machas de color rojizo (masilla) reconociéndolo como el utilizado en el secuestro y al recoger el pago. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/10/2014, suscrita por la ciudadana NATACHA, demás datos en reserva del Ministerio Publico. Quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano RICHARD FLORES demás datos en reserva del Ministerio Publico, en su condición de VICTIMA DIRECTA, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana YORMELIS A. demás datos en reserva del Ministerio Publico, quien informa sobre el numero de abonado perteneciente al ciudadano apodado “EL NENECITO” indicando 0424-898-23-43, asimismo informa que esta persona le debía la cantidad de cinco mil bolívares a su esposo fallecido, indicando que la prima del sujeto conocido como EL NENECITO de nombre LORYBER, conoce de su dirección y el nombre del mismo. Resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana PALOMA M demás datos en reserva del Ministerio Público, Quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hacen acto de presencia funcionarios adscritos al GAESSUCRE a su residencia, autorizándole el ingreso a dicha vivienda, donde el ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ intentaba huir por el patio de dicha vivienda, posteriormente ingresan dos testigos de la comunidad y realizan una revisión en la vivienda, incautando objetos de interés criminalistico, puntualizando que tales objetos son pertenecientes al ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ. Por lo que resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana LORYIBER B., quien informa que es prima del ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ, aportando sus datos filiatorios desconociendo su domicilio, indicando que su numero telefónico es 04248982343 y el siempre ha usado esa línea. De la presente actuación se desprende la titularidad del abonado 04248982343 el cual fue utilizado durante el secuestro del ciudadano RICHARD FLORES, resultando en consecuencia útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 6.-ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2014, suscrita por los funcionarios CAPITÁN Carielez Martín, PTTE Hernandez Parada, SM2 Marcano Felix, S/1 Leonardo Castillo, S/1 Pereda Rojas Juan, S/1 Donato Marique, S/2 Ramos Luis Eduardo, S/2 Colmenares Jheyson, S/2 Zamora Moises, S/2 Serrano Roland, S/2 Ramos William, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ RODRÍGUEZ. Resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 7.- RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ, ALFREDO LÓPEZ y DANIEL MÁRQUEZ, Con la presente actuación el Ministerio Publico demostrara el cruce de llamadas existente entre los prenombrados ciudadanos durante y después del secuestro del ciudadano RICHARD FLORES, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 8.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, en la cual se observa al ciudadano JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ portando un arma de fuego tipo escopeta, de la presente actuación se desprende el conocimiento del prenombrado ciudadano del manejo de armas de fuego, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo los elementos de convicción presentados el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: acta policial de fecha 10-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al GAES donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del imputado de autos. Reporte N° 9700-174-099, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Registro de custodia de evidencias físicas del teléfono marca Blackberry, modelo Bold 2, color negro, con bordes plateados, serial Imei 358428034040312, previsto de una tarjeta Sim car perteneciente a la empresa MoviStar, serial número 895804120011813542, también posee una tarjeta micro SD HC, marca Kingston, con la capacidad de 8 GB y una batería de color negro marca blackberry M-S1. Reconocimiento legal realizado al teléfono marca Blackberry, modelo Bold 2, color negro, con bordes plateados, serial Imei 358428034040312, previsto de una tarjeta Sim car perteneciente a la empresa MoviStar, serial número 895804120011813542, también posee una tarjeta micro SD HC, marca Kingston, con la capacidad de 8 GB y una batería de color negro marca blackberry M-S1. Oficio N° S-018-295, emanado de la Oficina Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería donde informan que según lo arrojado por el sistema la cédula de identidad N° 20.064.296 le corresponde al ciudadano José Francisco Parra Segura, así mismo que la cédula de identidad N° titular de la cédula de identidad N° V-19.978.586, le corresponde al ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, y demás actas que conforman el expediente de marras. Ahora bien, siendo que de las actuaciones no se desprende experticia de reconocimiento practicado al documento presuntamente incautado al imputado de autos, es decir, a la cédula de identidad a nombre del ciudadano José Francisco Parra Segura, ni tampoco cursa en las actuaciones, ni cadena de custodia de evidencias físicas, lo que quiere decir, que no consta en las actuaciones, litándose solo al reporte de la oficina Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería donde informan que según lo arrojado por el sistema la cédula de identidad N° 20.064.296 le corresponde al ciudadano José Francisco Parra Segura, así mismo que la cédula de identidad N° titular de la cédula de identidad N° V-19.978.586, le corresponde al ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, por lo que no existiendo elementos de convicción en cuanto al delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 322 en relación con 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal desestima dicho delito de uso de documento falso, previsto en el artículo 322 en relación con 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en cuanto a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los cuales, por haberse realizado en fecha 29-10-2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estas ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.586, de 25 años de edad, nacido en fecha -16/01/1990; de profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Jesús López y Magdalena García, residenciado en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana C, Calla 02, casa 142 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-451-99-60; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al GAES a los fines de efectuar el respectivo traslado del imputado de autos hasta las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda agregar lo consignado por la defensora privada a las presentes actuaciones. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Se acuerda agregar lo consignado por la defensora pública a la presente causa. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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