REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003866
ASUNTO : RP01-P-2015-003866
Cursa ante este despacho judicial solicitud de fecha 27-04-2015, por parte del Abog. ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibido en la secretaría de este Tribunal en fecha 28-04-2015, en el cual entre otras cosas, expone:
“…En tal sentido, observa este Representante del Ministerio Público, que del contenido del auto de fecha 16-04-2015, mediante la cual se acuerda fijar la citada audiencia oral, no se evidencia el número del artículo contenido en nuestro texto adjetivo penal, que establezca el fundamento legal para dilucidar incidencias relacionadas con solicitudes de Medidas Precautelativas de Aseguramiento, previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solo hace alusión al artículo 55 de la Ley antes referida.
En atención a ello, se aprecia claramente del contenido del artículo antes mencionado, que el mismo no señala de manera expresa la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud interpuesta, por lo que establece en el primer aparte del artículo 55 lo siguiente: “En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. …
En vista de lo anteriormente transcrito, considera esta Representación del Ministerio Público que en el presente caso, el medio de comisión objeto del presente proceso es una embarcación y no lo señalado en el citado párrafo, de igual manera es menester señalar que nos encontramos en fase de investigación, por lo que del desarrollo de la misma, se determinarán las correspondientes responsabilidades y cualidades de las partes intervinientes en el proceso, por colorario, no se podría subsumir la solicitud presentada por esta fiscalía, dentro de la norma señalada, lo que sería una grave violación al principio de legalidad procesal.
Ahora bien, aunado a este hecho, es menester señalar ciudadana juez, la sentencia N° 1737, de fecha 25 de Junio del año 2013, expediente N° 03-0817, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional, mediante la cual establece lo siguiente: “…A juicio de la sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…”
Por lo que esta Representación Fiscal, alude a este Honorable juzgadora al estricto cumplimiento de lo señalado en nuestra carta magna en los artículos 26 y 49 ejusdem.
Por otro lado tenemos que en fecha 30 de Abril del 2015, fijada como fue la audiencia oral, en la que una vez verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encuentraba presentes el Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no haciendo acto de presencia la propietaria de la embarcación de nombre L/M “BELLOTA, ni su abogado de confianza.
Ahora bien, del contenido del escrito fiscal observa quien decide que el representante de la vindicta pública hace mención del contenido del artículo 55 de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es del tenor siguiente: “En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. (negrilla y Subrayado de este Tribunal), es decir, la misma norma establece que hay que escuchar al tercero interesado, y es a través de una audiencia oral que se pueden escuchar a las partes, por cuanto de lo contrario estaríamos en presencia de violación al debido proceso y de derechos y garantías constitucionales, las cuales fueron mencionadas en el mismo escrito consignado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público al hacer mención de los artículos 26 y 49 Constitucional, los cuales establecen:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Este artículo le garantiza a todo ciudadano que pueda acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Circunstancia esta que en el presente caso se ha cumplido, al decidir la solicitud fiscal en su lapso legal, donde se acordó la realización de la correspondiente audiencia oral, dando respuesta a la solicitud planteada por la representación fiscal. Por otro lado, tenemos el contenido del artículo 49 Constitucional que establece:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”. (negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Del contenido del artículo anterior, el cual, entre otras cosas, establece la aplicación del debido proceso, y el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica las cuales son inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, mal podría quien aquí decide pasar por alto dicha norma, por cuanto mal puede establecer el representante fiscal, que se esté violando el principio de legalidad, cuando la legalidad se refiere a la superioridad de la Constitución y de la Ley en sentido material; lo cual conlleva al absoluto sometimiento de la acción administrativa al denominado bloque de la legalidad. Así mismo este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario; además de que garantiza de que toda persona pueda ser oída en cualquier proceso, y de no hablar castellano, tiene derecho a gozar de un intérprete. También prevé la garantía de que toda persona no sea obligada a confesarse culpable, o declarar contra sí misma, o conyugue, concubino, y otros familiares o parientes por consanguinidad y afinidad, por lo tanto la confesión será válida solamente, cuando la persona no haya sido coaccionada para hacerlo. Existen otras garantías previstas en este artículo, tales como; no ser sancionados por actos que no sean previstos como delitos, y no podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, por el cual haya sido juzgados. También, establece que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 55 de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece que habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, entiende este Tribunal que es a través de una audiencia oral, donde se pueden escuchar a las partes, y muy específicamente cuando menciona, al tercero interesado, se estaría garantizando el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento salvo con la presencia de todas las partes” (negrilla y Subrayado de este Tribunal).-
De la norma antes trascritas se evidencia lo que ha sustentado este Tribunal en la decisión de fecha 16-04-2015, donde acordó la audiencia oral, sin embargo el Ministerio Publico solo realiza una enunciación de los referidos artículos 26 y 49 constitucionales, sin establecer ni motivar la presunta violación de la legalidad realizada por el tribunal, por lo que mal puede esta juzgadora presumir la solicitud que se realiza, por tratarse de un escrito que no se vale por si solo, y en consecuencia no establece en forma clara lo que se solicita, y se pretende; y siendo que la misma no puede ser resuelta por este Tribunal inaudita parte, toda vez que resulta indispensable, el oír a los terceros interesados, circunstancia que no es estimada por la representación fiscal en su escrito y que de ser acordada, resultaría obviamente violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa, es por ello que sobre la base de tales consideraciones estima este Tribunal que de conformidad con los parámetros establecidos en el dispositivo del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establecen el procedimiento a seguir para resolver la procedencia de la medida los cuales son de estricto orden público, de manera que no pueden, ser inobservados o modificados por las partes ni por el juez de la causa, existiendo en el caso de marras posiciones jurídicas opuestas entre sí, lo ajustado a derecho es CONVOCAR A LA AUDIENCIA ESPECIAL, ordenada en la citada norma a fin de salvaguardar el Debido Proceso y Principio de Igualdad de las partes, y para ello se fija el día 25-05-2015 a las 8:30 AM, la Audiencia Especial, y así se decide.
Es sobre la base de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA fijar para el día 25 de Mayo de 2015 a las 8:30 de la mañana, la audiencia para debatir la solicitud interpuesta por el Abog. ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, sobre la Embarcación de nombre L/M “BELLOTA”, Matrícula ARSH-11-011, propiedad de la Sociedad Mercantil PRTIPAUL SINGH INVESRMENTS DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese boletas de citación al Ministerio Público y al Representante Legal de la Embarcación de nombre Embarcación de nombre L/M “BELLOTA”, Matrícula ARSH-11-011, a quien se le insta se haga acompañar de abogado de su confianza acompañada de la documentación necesaria para intervenir en el proceso. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez realizada la audiencia, a los fines de que continúe con la investigación. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y al Representante legal de la Embarcación Bahía Bonita. Así se decide. En Cumaná, Estado Sucre, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MAYRA CÓRDOVA
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