REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 5 de Mayo de 2015.
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6154-15
PARTES:
PARTES:
DEMANDANTE: CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, C.I. Nº V-4.085.351-
Domicilio Procesal: Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Víctor Díaz y Abg. Guillermo Tineo, IPSA Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente-

DEMANDADO: JORGE LUIS CABELLO CABELLO, C.I. V-4.293.157.
Domicilio Procesal: Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Apoderado: No consta que haya otorgado en las presentes actuaciones.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO DE CASACIÓN
Vista la diligencia presentada en fecha 24 de Abril de 2015 (f.56), suscrita por el abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadana Cristiana Thonon Peyramayor, en el juicio que por Resolución de Contrato, incoara en contra del ciudadano Jorge Luís Cabello Cabello; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17 de Abril de 2015.-

Para proveer sobre el recurso anunciado este Juzgado Superior observa:

Que, el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandante en fecha 24 de Abril de 2015, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día veinte (20) de Abril de 2015, exclusive, y venció el día (04) de Mayo de 2.015, inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte recurrente, fue anunciado el quinto (5º) día de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo.- Y así se declara.-

Ahora, respecto a las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.-
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el juicio, ni decididos en él; o los que provengan contra lo ejecutado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.-
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.-
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.-
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación

La referida norma indica cuales son las resoluciones contra las cuales se puede proponer el Recurso Extraordinario de Casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 17 de Abril de 2015, se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de un juicio de Resolución de Contrato, por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Abril de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró “que la validez o invalidez de la experticia promovida, corresponde declararla en la sentencia de fondo en la presente causa”, dicho recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa en fecha 21/11/2014.-

La referida decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 17 de Abril de 2015, resolvió declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por cuanto la sentencia interlocutoria recurrida, no causa gravamen irreparable.-

Siendo así, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional declaró –como ya se dijo- Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria, por lo que no se trata de una decisión definitiva, ni es una decisión que le ponga fin al juicio.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones que no ponen fin al juicio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Junio del 2000, expuso:

“…En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.…
…Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de Abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:

(Omissis)…
“Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir…”

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y por cuanto la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación, no se ha pronunciado en ningún caso sobre el fondo sino sobre un aspecto interlocutorio del procedimiento, al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del Recurso de Casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, no pone fin al juicio y no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.-

De conformidad con lo anteriormente expuesto, a criterio de este Sentenciador, la decisión recurrida en casación no se subsume al presupuesto establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación inmediata.- ASÍ SE DECIDE.-

Por todo ello, cabe destacar que la decisión recurrida en casación, en todo caso puede ser susceptible de Casación Reservada, en la oportunidad de la sentencia definitiva, de ser ejercido un eventual recurso de casación. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en esta materia, mediante decisión de fecha 08 de Marzo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No.06-1080, la cual dispuso:

“…Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones acaecidas en el proceso, es evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante, se prosigue con el juicio en el mismo estado en que encontraba al momento de dictar el fallo emanado del a quo, arriba citado.-

En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:

“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.-

En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.

Por consiguiente, en atención a los criterios plasmados anteriormente, es forzoso para quien aquí se pronuncia negar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 17 de Abril de 2015.- Así se declara.-


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 17 de Abril de 2015, por el abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadana Cristiana Thonon Peyramayor, en el juicio que por Resolución de Contrato, incoara en contra del ciudadano Jorge Luís Cabello Cabello, ambos identificados en autos.-

Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: En esta misma fecha, Cinco de Mayo de Dos Mil Quince (05-05-2015), siendo las 12:00 m se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6154-15.
ORMB/NMG.-