REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6148-15
PARTES:
DEMANDANTE: CESAREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, C.I. N° V-960.050.-
Apoderado: Abg.Carlos Enrique Meneses Caraballo, IPSA N° 44.874.-
Domicilio Procesal: No constituyó.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A. en la persona de su representante legal ciudadana NELSY DORTA GARCÍA, C.I. N° V-5.853.745.-
Domicilio Procesal: Calle Panamá, c/c Las Margaritas, casa Nº 6, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Marilyn Dettín, IPSA Nº 119.93.-
Abg. Gonzalo Briceño, IPSA N° 58.414.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, Apoderado Judicial del Ciudadano Cesareo José Espinal Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-960.050, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana Nelsy Dorta García, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.853.745, representada por la Abg. Marilyn Dettín y Gonzalo Briceño, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.93 y 58.414 respectivamente.-

NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 03 de Febrero de 2014, fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Cesáreo José Espinal Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-960.050. (F-1 al 5).-
De la admisión
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, el Tribunal A Quo admite la demanda, ordenando la intimación a la parte demandada, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana Nelsy Dorta García, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.853.745, a los fines que comparezcan dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a su intimación a pagar la cantidad intimada, es decir: Primero: La suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. F. 15.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados provenientes de la presente acción; Segundo: El pago de intereses legales a partir del 06 de Marzo de 2012, fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; Tercero: Al pago de las costas del presente juicio, o ejerza el derecho de retaza o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto la Medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado. (F-76 al 77).-
De la declinatoria
Riela a los folios 91 al 93, sentencia interlocutoria, de fecha 25 de Febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declina la causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Del Abocamiento
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2014, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibe el expediente, abocándose la Jueza temporal, intimando a la parte demandada, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana Nelsy Dorta García, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.853.745, a los fines que comparezcan dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a su intimación a pagar la cantidad intimada, es decir: Primero: La suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. F. 15.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados provenientes de la presente acción; Segundo: El pago de intereses legales a partir del 06 de Marzo de 2012, fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; Tercero: Al pago de las costas del presente juicio, o ejerza el derecho de retaza o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto la Medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado. (F-100 al 101).-
De la contestación
Riela a los folios 115 al 132, escrito de contestación a la demanda, presentado por la Ciudadana Nelsy Dorta García, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.853.745, en carácter de director Gerente de la Sociedad de Comercio Representaciones Dorta García, C.A, asistida por el Abogado Gonzalo E. Briceño Marchani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414.-
Riela a los folios 131 al 132, Poder apud acta, conferido por la representante legal de la parte demandada, a los abogados González Ernesto Briceño Marchini y otros.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2014, el Apoderado de la parte demandante, impugna el poder apud acta.(f-135).-
Riela a los folios 136 al 137, diligencia de fecha 16 de Junio de 2014, presentada por el Apoderado de la parte demandante.-
Riela a los folios 139 al 141, escrito de fecha 19 de Junio de 2014, la parte demandada.-
Riela a los folios 142 al 149, escrito de fecha 19 de Junio de 2014, la parte demandada.-
Riela a los folios 150 al 152, diligencia mediante la cual la parte demandada, confiere poder apud acta al Abogado Gonzalo Ernesto Briceño Marchani y otros.-
Riela a los folios 160 al 161, diligencia de fecha 27 de Junio de 2014, presentada por el apoderado de la parte actora.-
Riela a los folios 162 al 164, escrito de fecha 30 de Junio de 2014, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Riela a los folios 166 al 170, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2014, el tribunal a quo niega lo solicitado. (f-172).-
De las pruebas:
Al folio 173 al 175, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
Riela al folio 208, diligencia presentada por el Apoderado de la parte demandada, confirió poder a la Abogada Marilyn Aimara Dettin Cabrera.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2014, el Apoderado de la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal de fecha 14 de julio de 2014.-
Riela a los folios 210 al 219, escrito presentado por el Apoderado de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2014, la apoderada de la parte demandada, apela del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 18 de Julio de 2014.(f-223).-
Riela al folio 325, diligencia de fecha 11 de Agosto de 2014, mediante la cual la apoderada de la parte demandada se opone a la prueba documental consignada por la parte actora en fecha 8 de Agosto de 2014.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2014, el apoderado de la parte actora, solicitó sentencie la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. (f-326).-
Riela a los folios 328 al 329, escrito de fecha 12 de Agosto de 2014, presentado por la Apoderada de la parte demandada.-
De la sentencia recurrida
En fecha 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda.-
De la Apelación
En fecha 09 de Enero de 2015, la parte actora apela de la referida Sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 11 de Febrero de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes.-
De los Informes ante esta Instancia:
En fecha 16 de Marzo de 2015, el apoderado actor presenta escrito de informes. (f- 2 al 7 Seg. pieza).-
Por auto de fecha 16 de Marzo de 20115, se fija la causa para que las partes presenten sus observaciones a los informes. (F-9 Seg. pieza).-
Riela a los folios 10 al 16, de la Segunda pieza, escrito de observación a los informes presentado por la apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de Marzo de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el Abogado Carlos Enrique Meneses, actuando en su carácter de autos, en su libelo de demanda expone:
(Omissis).-
Que, “en su carácter de apoderado judicial el abogado Cesareo José Espinal Vásquez, titular de la cédula de Identidad Nº 960.050, demanda a la Empresa Representaciones Dorta García C.A:
para que convenga o sea condenada por el Tribunal a los siguientes:
Primero: Al pago de la suma de Quince Millones de Bolívares Fuertes, (Bs.F. 15.000.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales estimados e intimados proveniente s de la presente acción.-
Segundo: El pago de intereses legales a partir del 06 de Marzo de 2012, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
Tercero: Al pago de las costas del presente juicio.-
Que, estima la presente acción en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,oo), equivalente a la suma de Un Millón Doscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.261.680,oo) de Unidad Tributaria a razón de Bs. 107 UT.
Solicitó que la citación de la demandada se haga en persona de la ciudadana Nelsy Dorta García, en la calle Panamá c/c las Margaritas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado sucre, a los fines de dar contestación a la demanda y absuelva posiciones Juradas, para lo cual se somete a la reciprocidad conforme alo dispuesto el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, igualmente solicita, sea decretada prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por el terreno y el edificio sobre él construido, ubicado en la calle las Margaritas de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuyo documento de propiedad de la Sociedad Mercantil “Representaciones Dorta, C.A., ya identificada y conforme ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Civil, declarando nula su venta con pacto de retracto, se encuentra debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día 19 de Junio del año 1998, bajo el Nº 39 de la Serie, protocolo Primero, tomo Séptimo del Segundo Trimestre de 1998, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: Calle las Margarita con 23,30 metros; Sur: Propiedad que fue de Antonio Dorta, hoy de la sucesión Dorta García, en 22,30 metros; Este: Calle Panamá, con 27,35 metros y; Oeste: Propiedad que es o fue de los hermanos Serrano, con 27,35 metros; a fin de que no quede ilusoria la presente intimación, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el Artículo 585 ejusdem”.-
(Omissis).-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Punto Previo:
La Inadmisibilidad de la demanda e invocó Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció y modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en la Ley Adjetiva Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1.
Que, la parte actora en su pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, estimó la demanda en razón de la cuantía del juicio estimada en Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), equivalente a la suma de Un Millón Doscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.261.680,oo), de Unidad Tributaria, a razón de Bs. 107 UT. obviando por estimar su demanda en su equivalente en Unidades Tributarias, por lo que considera que el Tribunal debe pronunciarse con carácter previo sobre la procedencia de la pretensión ejercida por el actor antes de decidir el fondo de la pretensión en razón de que siendo el proceso el camino para acceder a la justicia, las personas ejercerán sus derechos mediante la acción, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos referentes a su existencia y validez, por lo que en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional constate su incumplimiento debe rechazar la demanda en cualquier estado y grado de la causa.-
Invoca el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, y comentario del tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, Pág. 36.-
De la prescripción del Derecho al Cobro de Horarios Profesionales, invoca el artículo 1.969 del Código Civil Vigente.-
Que, en el presente caso operó la prescripción de la acción por cuanto no se realizó la interrupción de la prescripción de las formas establecidas en el artículo 1.969 del texto sustantivo Civil, es decir, no cito a la patrocinada antes que expirase el término de prescripción, es decir, antes del 06 de Marzo de 2014 y tampoco registro la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez.-
Que, se evidencia de las actas procesales, que no hay diligencias algunas por parte del actor, solicitando que se expidan copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia, ni auto dictado por el Juez autorizando las mismas. Por lo que solicita la declaratoria de PRESCRIPCIÓN aquí formulada como punto previo.-
De, las Defensas Perentorias expone, que, la doctrina y la jurisprudencia más conceptuada ha señalado que, en aquellos casos en los cuales la legislación no ha advertido la posibilidad de que se genere la incidencia tendiente a la proposición de las cuestiones previas, como en el caso que nos ocupa, las partes las aleguen como defensas perentorias que, nos su naturaleza, deberán ser resueltas por el juez en la sentencia definitiva, aplicando las consecuencias que, para los casos en los cuales se haya verificado el supuesto factico contenido en la norma que autoriza su formulación, resulten procedentes en derecho.-
Que, igualmente, como defensa perentoria, cita sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril de 2001 y 27 de Agosto de 2004.
Que, igualmente, como defensa perentoria, cita sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril de 2001 y 27 de Agosto de 2004.
Que, habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos inconciliables, estamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones, y tratándose de materia de orden público se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.-
De la falta de cualidad:
Que, invocando los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, señala que los abogados Carlos Enrique Meneses y Cesáreo José Espinal Vásquez, no tienen cualidad para intentar la pretensión que ha dado origen a la presente causa.-
Que, niega que entre su patrocinada y el Dr. Cesáreo Espinal Vásquez, no hubo acuerdo definitivo sobre honorarios profesionales que debía pagar a la Sociedad Mercantil Representaciones Dorta García, C.A, debido a la naturaleza del juicio, donde no se podía establecer ni el quantum del juicio, su tiempo y especialmente el éxito del mismo.-
Que, niega que se habló de vender el edificio en construcción en el estado en que se encontraba para Marzo de 2011 y de tener una oferta en Bs. 15.000.000,00, considerándose una tercera parte del precio de venta para pagar los honorarios, o sea, Bs. 5.000.000,oo, en lo correspondiente a la venta del edificio, sin incluir los honorarios en su totalidad, por concepto de la recuperación de los dos inmuebles.-
Niego, que la representante legal de Representaciones Dorta García, C.A., ciudadana Nelsy Dorta García, en reunión de fecha 08 de Noviembre de 2013, haya reconocido verbalmente el pago de honorarios al Dr. Espinal Vásquez y que le haya propuesto darle en pago el pent-house del edificio una vez terminada su construcción y con permiso de habitabilidad.-
Que, niega que su representada habiendo perdido absolutamente los dos (02) inmuebles antes identificado con las ventas con pacto de retracto que hizo el señor Francisco Dorta al señor Francisco Pino.-
Que, Niega, que por las acciones judiciales y extrajudiciales efectuadas con éxito por mas de doce (12) años, lo cual culminó con las actuaciones profesionales que hizo el Dr. Cesáreo José Espinal Vásquez ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, Niega que su patrocinada salvo de perder los dos (02) inmuebles al no poderse ejecutar la venta con pacto de retracto.-
Que, niega, que Representaciones Dorta García, C.A. se haya enriquecido por un valor de los dos (2) inmuebles a su valor actual al ser declarada la nulidad de esas ventas.-
Que, niego, que el pago de honorarios profesionales en más de doce (12) años de lucha jurídica.-
Que, rechaza que la estimación justa es del cincuenta por ciento del valor de los dos inmuebles, entendiéndose que no están cobrando costas.
Que, rechaza la estimación e intimación de los honorarios profesionales en la tercera parte del valor de los inmuebles, de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) en el estado en que se encuentre para la fecha de la presente acción, en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales en actuaciones extrajudiciales y en el juicio definitivamente firme.-
Que, niego, que mi representada deba pagar intereses legales a partir del 06 de Marzo de 2012, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el monto estimado en la presente causa, no es liquido y mucho menos exigible, y que deba ser condenada al pago de costas en el presente juicio.-
De las defensas de Fondo:
Que, niega y rechaza en todas sus partes, tantos los hechos como en el derecho la demanda intentada contra la Sociedad de Comercio Representaciones Dorta García, C.A., por considerarla Temeraria e Injusta y no se funda en la verdad de los hechos.-
Que, su patrocinada, le ha pagado con creses desde el año 2001 hasta la fecha 25 de Septiembre de 2012, al profesional del derecho Dr. Cesáreo J. Espinal Vásquez, la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 273.800,oo), y así nos proponemos a probar en la etapa prevista legalmente para ello.-
Que, en cuanto al reclamo de pago de intereses legales a partir del 06 de Marzo de 2012, señala que en el supuesto siempre negado de que se admita la reclamación de intereses legales por mora, la deuda deber ser líquida, cierta y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujeto a retasa.
Que, en cuanto a que su patrocinada tenga que pagar costas del presente juicio.
Invoca Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, rechaza e Impugna la estimación de la demanda, que de acuerdo con la doctrina imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, que la misma no puede como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.-
Que, Invoca Sentencias de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2001; de fecha 13 de Marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; y 10 de Junio de 1993.-
Que, impugna la cuantía de la presente demanda estimada en la cantidad de Quince Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000.000,oo), por ser a todas luces exagerada y calculada en forma arbitraria, ya que la misma debió ser estimada a intimada en base a la estimación de la cuantía de la demanda originaria, donde los abogados realizaron sus actuaciones, la cual dió origen a esta reclamación.-
Que, de la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, de la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. Invoca el Artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, Sentencias de fecha 18 de Abril de 2006, 07 de Marzo de 2008.-
Que, se acogen al derecho a la retasa establecido en la Ley”.-
(Omissis).-
Quedando de esta manera trabada la litis.-

Con el libelo de la demanda presentó:
- Copia certificada del Instrumento Poder conferido al Abogado Carlos Enrique Meneses.-
- Copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Con el escrito de promoción de pruebas promovió:
- Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Marzo de 2012.-
- Copia certificada de la tercera pieza del expediente Nº 14.082, en la cual riela la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Marzo de 2011.-
- Copia del documento, marcado“1”, contentivo de las actuaciones del Dr. Cesáreo Espinal Vásquez, por ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de la sociedad de comercio Representaciones Dorta García, C.A, para atender en dicha Sala Constitucional el Recurso de Revisión interpuesto por Francisco Alberto Pino, según expediente Nº AA50-2014-000138.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Promueve la prueba de Confesión o Posiciones Juradas, para que bajo juramento la ciudadana Nelsy del Valle Dorta García, las absuelva.-
Prueba que no fue evacuada por falta de citación de la demandada.-
-En fecha 8 de Agosto de 2014, presentó copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Marzo del año 2012, en el Expediente Nº AA20-C-2010-000389.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al presente proceso ante este escenario esta Superior Instancia antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto, hace la siguiente observación:
Observación a la sentencia recurrida:
Advierte quien aquí suscribe, que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, adolece de una inexacta y desordenada narración, con respecto a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio, toda vez que la misma no goza de una buena confección para el buen entendimiento de ésta, así como tampoco guarda una buena sintaxis jurídica, entre su parte narrativa y su parte motiva, incurriendo de esta manera en el incumplimiento del requisito de forma de la sentencia, contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 243. Toda sentencia debe contener:
Omissis…
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia… omissis.-
En cuanto a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los requisitos contenidos en el citado artículo 243, dispone el artículo 244 ejusdem:
Art. 244. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.-
Por consiguiente al evidenciarse de autos que la sentencia recurrida, al presentar una narrativa a todas luces defectuosa, incurriendo de esta manera en el incumplimiento del requisito indicado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en atención a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida. Y Así se declara.-
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse con respecto a lo alegado por las partes en el presente asunto.-
PRIMER PUNTO PREVIO
Se observa del escrito de Informes presentado por el recurrente, que éste alega a su favor, La Incompetencia del Juzgado A Quo, esgrimiendo entre otras cosas:
Que:…. “el tribunal a quo, ha incurrido en incompetencia absoluta para conocer y decidir asunto de materia civil tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo al declarar con lugar, la prescripción de la intimación de honorarios profesionales ejercida.-
Que, en la sentencia apelada ignora absolutamente su competencia de protección de menores de edad, lo cual no alude ni en la narrativa ni en la motiva mediante decisión expresa, positiva y precisa, sino que invade la competencia en materia civil para conocer sobre la prescripción alegada y que en consecuencia adolece de vicio de incongruencia negativa a tenor de lo que dispone el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”...
Ante la incompetencia del Juzgado A Quo, alegada por el recurrente en su escrito de informes, considera este Juzgado de Instancia Superior, que no es esta precisamente la oportunidad para alegar tal defensa; puesto que la misma debió ser interpuesta en la oportunidad en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial, declaró su incompetencia, y la declinó para ante el Tribunal A Quo, o cuando éste se abocó al conocimiento de la causa; ello en atención a lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente dichos alegatos de Incompetencia deben ser desestimados. Así se declara.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada opone como defensas:
La inadmisibilidad de la demanda, La Prescripción de la Acción,
La Falta de cualidad del demandante, y la Inepta acumulación de pretensiones.-
En cuanto a la defensa de Inadmisibilidad de la demanda, la opone alegando que el demandante en su escrito libelar incumplió con estimar la demanda en Unidades Tributarias, tal como así lo dispone la resolución N° 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se determinó que en todas las demandas además de estimar la cuantía de la demanda en bolívares para determinar la competencia del tribunal por la cuantía, se debe estimar su equivalente en unidades Tributarias.-
Pero es el caso que de la revisión del Libelo de la demanda se puede observar que ésta indica lo siguiente:
“A los fines de la Unidad Tributaria y en razón de la cuantía del juicio, estimada en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalente a la suma de Un Millón Doscientos Sesenta y un mil Seiscientos bolívares (Bs. 1.261.680,00) de Unidades Tributarias a razón de Bs. 107 UT.”
Ciertamente se observa una inexactitud en la redacción hecha por el demandante al realizar su estimación en unidades Tributarias; pero considera este Sentenciador que dicho error en la redacción no implica causal suficiente para inadmitir la demanda; ya que el demandante, si cumplió con estimar en Unidades Tributarias la cuantía de la demanda, solo que incurrió en error de redacción. Por lo que la defensa de inadmisibilidad de la demanda por esta causa opuesta por el representante judicial de la parte demandada no puede prosperar. Así se declara.-
TERCER PUNTO PREVIO
En cuanto a la defensa de Prescripción, del derecho al cobro de honorarios Profesionales, alega el apoderado de la parte demandada lo siguiente:
“……Que, en el presente caso operó la prescripción de la acción por cuanto no se realizó la interrupción de la prescripción de las formas establecidas en el artículo 1.969 del texto sustantivo Civil, es decir, no cito a la patrocinada antes que expirase el término de prescripción, es decir, antes del 06 de Marzo de 2014 y tampoco registro la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez.-
Que, se evidencia de las actas procesales, que no hay diligencias algunas por parte del actor, solicitando que se expidan copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia, ni auto dictado por el Juez autorizando las mismas. Por lo que solicita la declaratoria de PRESCRIPCIÓN aquí formulada como punto previo”….-
Con respecto a esta defensa de Prescripción, opuesta por la parte demandada, es preciso señalar que el demandante en su libelo expone:
(Omissis)
Que,“concluido el caso tanto en las actuaciones extrajudiciales exitosamente como en lo judicial con sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, el día 06 de Marzo de 2011….
….Al no tener ninguna otra comunicación verbal o escrita de la Econ. Nelcy Dorta García y habida cuanta que el 06 de Marzo de 2014, vence dos (2) años para ejercer el cobro de honorarios y ello llevaría a la prescripción del cobro de honorarios profesionales, es por lo que intentamos la presente acción en causa concluida”.-
(Omissis)
En este sentido es de destacar lo dispuesto por el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Art. 1982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(Omissis)
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos”
(Omissis)
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente y voluminoso expediente, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2014, admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 04 de Febrero de 2014, declinada la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Febrero de 2014 y la citación de la parte demandada consta en autos desde la fecha 28 de Mayo de 2014; no evidenciándose de autos que el demandante haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la prescripción; es decir, no fue registrado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, y la citación de la parte demandada se practicó en fecha en fecha 28 de Mayo de 2014, esto es, después del día 06 de Marzo de 2014, fecha en que expiraba el lapso para interrumpir la prescripción. En tal sentido, se puede observar que desde el día 06 de Marzo de 2011, fecha en la que el demandante alega que concluyó exitosamente las actuaciones extrajudiciales como las judiciales con sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 28 de Mayo de 2014, fecha en que fue citada la parte demandada, ha transcurrido con creces el lapso de dos (2) años indicado en el artículo 1.982 del Código Civil, para ejercer la acción de Cobro de Honorarios profesionales.-
Por consiguiente, dicho lo anterior se debe determinar que en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, ha operado la prescripción de la acción para el cobro de honorarios profesionales opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello la presente demanda no puede prosperar, así como tampoco puede prosperar la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Declarada como ha sido procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en tal sentido considera este Juzgador, que pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas, resultaría inoficioso. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA, la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 17 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: PROCEDENTE, la defensa de Prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia prescrita la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, actuando como Apoderado Judicial del Abogado Cesareo José Espinal Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-960.050 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0134, contra la empresa Representaciones Dorta García C.A.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince (26-05-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. N° 6148/15.-
ORMB/NMG.