REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6185-15
PARTES:
DEMANDANTE: HOWARD ENMANUEL ALVAREZ SUAREZ, C.I. Nº V-18.638.733.-
Domicilio Procesal: Hato Romar I, Manzana C, Casa S/N, Cerca de la Cancha Deportiva, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Asistida por: Abg. Carmen Moreno Muñoz, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

DEMANDADO: GABRIELA JOSÉ GONZALEZ EJEDES, C.I. Nº V-15.788.850.-
Domicilio Procesal: Versalles, Calle Miramar, Casa S/Nº, cerca del Taller Hermanos Moya, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
No presentó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano Howard Enmanuel Álvarez Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.638.733, asistido de la Abogada Carmen Guerra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Revisión de Responsabilidad de Crianza, sigue en contra de la Ciudadana Gabriela José González Ejedes, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.850.-
NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Riela a los folios 1 al 3, libelo de demanda presentado por la Abg. Carmen Moreno Muñoz, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación de la parte actora, mediante el cual expuso:

(0missis)…
Que… “en fecha 14 de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), compareció ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el Ciudadano Howard Enmanuel Álvarez Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.638.733, comerciante, domiciliado en Hato Romar I, Manzana C, Casa s/n, Cerca de la Cancha Deportiva, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Estado Sucre, Telf. 02412-138208 y manifestó que la Ciudadana Gabriela José González Ejedes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.850, comerciante, con domicilio en Versalles, Calle Miramar, Casa S/Nº, cerca del Taller Hermanos Moya, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0424-8204465, quien es la madre de su hijo, el niño omissis, de 04 años de edad, con domicilio en la misma dirección de su madre, según consta en acta de nacimiento que anexa copia; a los fines de solicitar lo relacionado con la Modificación de Custodia, de su hijo antes identificado; en virtud que desea tenerlo para que tenga una estabilidad emocional, salud y su formación como niño,.-
Fundamentó el derecho, como base constitucional, Invocando el contenido de los artículos 75 y 78; 7, 8, 359, y 361 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescente.-
Por último solicita modificar la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño omissis y otorgársela al padre Ciudadano Howard Enmanuel Alvarez Suarez”. (Omissis).-
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2014, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y acordó la citación de la Ciudadana Gabriela José González Ejedes, para un Acto Conciliatorio y a dar contestación a la demanda. (F-23).-
En la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo, y la parte demandada no dio contestación a la demanda; abriéndose el procedimiento de pruebas por un lapso de ocho (8). (F-27).-
De las Pruebas:
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de demanda consigna:
- Copia del Acta de Nacimiento del niño omissis.-
- Citación realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la ciudadana Gabriela José González Ejedes.-
- Copia del escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Gabriela José González Ejedes.-
- Copia del Informe Sociológico realizado en el hogar de la ciudadana Gabriela José González Ejedes, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
- Copia Certificación Psicológica realizada por la Licda. Vianney Rodríguez, en el Ambulatorio Juan Otaola Rogliani, Carúpano, Estado sucre, a los ciudadanos Gabriela José González Ejedes, Howard Enmanuel Álvarez Suárez, y al niño omissis- Acta de Entrevista realizada el por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al ciudadano Howard Enmanuel Álvarez Suárez.-
- Acta de Entrevista realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los ciudadanos Howard Enmanuel Álvarez Suárez y Gabriela José González Ejedes.-
Riela al folio 31 al 41, escrito de fecha 25 de Noviembre de 2014, mediante el la parte actora, asistida de la Abg. Maibory Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.272, presentó escrito y promovió lo siguiente:
- Las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Alberto Cedeño Rodríguez, Carmen del Valle Fuentes Rivera, Rosario González, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-18.590.256, V-19.527115, V-13.827.160 respectivamente.-
- Informe Sociológico en el Hogar de la Ciudadana Gabriela José González Ejedes.-
- Informe Sociológico en el Hogar del Ciudadano Howard Enmanuel Álvarez Suárez.-
- Certificación Psicológica de los ciudadanos Gabriela José González Ejedes y Howard Enmanuel Álvarez Suárez
- Informe Psicológico del niño omissis de la Unidad Educativa Bolivariana “Pedro Elías Aristiguieta”, en el cual cursa estudios el niño.-
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2015, admite las pruebas presentadas por la parte demandante.-
Riela a los folios 43 al 45, las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante.-
Riela a los folios 46 al 49, Informe Psicológico presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, realizado al niño omissis.-
Riela a los folios 47 al 49, Informe Psicológico presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana Gabriela José González Ejedes.-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado A Quo, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:
Invoca los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
(Omissis)…
Que “en cuanto la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente.-
Que, el ejercicio de la Custodia la tendrá la madre, con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Que, el niño habitará en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem.-
Que, en consecuencia, la progenitora del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijos; tal cual lo pauta el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 32-A, 37, 49, 53, y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de Abril de 2015, dicta Sentencia definitiva que declara:
Primero: Que, la Responsabilidad de Crianza del niño omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.-
Segundo: Que, la Custodia del niño omissis, será ejercida por la Madre ciudadana Gabriela González Ejedes.-
Tercero: Que, el niño habitará en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem.-
Cuarto: Que, en consecuencia, la progenitora del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hijo; tal cual lo pauta el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (F-51 y 56).- (Omissis)
De la apelación:
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2015, la parte demandante apeló de la decisión dictada. (f-57).-
Por auto de fecha 24 de Abril de 2015, se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena remitir el presente expediente a esta Superior Instancia.- (F-58).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Por auto de fecha 30 de Abril de 2015, esta Alzada devuelve el expediente al Tribunal A Quo, a los efectos de que la apelación se oiga solo en el efecto devolutivo, tal como lo dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 14 de Mayo de 2015; por auto de esa misma fecha se fijó para sentencia.- (F-64).-
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2015, se acuerda solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde el día dieciséis (16) de Abril de 2015, hasta el día veintitrés (23) de Abril de 2015, a los efectos de determinar la tempestividad de la interposición del recurso.-
A los folios 67 y 68, riela resultas del cómputo solicitado al Juzgado A Quo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir, previamente hace la siguiente observación:
Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, esta Alzada pasa de seguidas a verificar la tempestividad del recurso de apelación que en esta oportunidad le corresponde decidir.-
Trata el presente asunto sobre una Solicitud de “Revisión de Responsabilidad de Crianza”, cuyo procedimiento a seguir, es el contemplado en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como así lo dispone el artículo 363 de la referida Ley, cuyo contenido se da aquí por reproducido y la cual aun se encuentra en plena vigencia en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual fue el aplicado por el Tribunal de la causa.-
Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los Tribunales de esta especial materia, en los asuntos de Responsabilidad de Crianza (Guarda), dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Art. 522. “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso los diez días, después de recibido el expediente”.-
En este sentido observa este Juzgador de Instancia Superior, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 16 de Abril de 2015; siendo ejercido el presente recurso de apelación en fecha 23 de Abril de 2015. Verificándose del cómputo realizado por el Tribunal de la causa, a solicitud de esta Alzada y el cual riela al folio 68, que desde el día 16 de Abril de 2015 exclusive, fecha en la que fue dictada la sentencia, hasta el día 23 de Abril de 2015, fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron Cinco (5) días de despacho por ante el Tribunal de la Causa.-
Ante este hecho es importante destacar lo contemplado en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos artículos disponen:
Art. 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.-
Art. 196. “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.-
Por consiguiente, al evidenciarse de autos que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, es de fecha 16 de Abril de 2015; que el recurso de apelación contra ésta fue interpuesto en fecha 23 de Abril de 2015, y por cuanto del cómputo que riela al folio 68 de las presentes actas se verifica que por ante el Tribunal de la causa transcurrieron cinco (5) días de despacho desde el día 16 de Abril de 2015, hasta el día 23 de Abril de 2015, es por lo que corresponde deducir que la apelación interpuesta por el Ciudadano Howard Enmanuel Álvarez Suárez, en fecha 23 de Abril de 2015, contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16 de Abril de 2015, resulta a todas luces extemporánea por tardía, puesto que la misma se debió interponer el mismo día o al tercer día de publicada la sentencia, tal como lo prevé el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido no debió el Tribunal de la causa oír la apelación, por lo que los autos de fechas 24 de Abril de 2015 y 06 de Mayo de 2015, mediante los cuales erróneamente se oyó la apelación deben quedar sin efecto. Por lo que la presente apelación debe ser declara Inadmisible por extemporánea por tardía. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, por extemporánea por tardía, la apelación interpuesta por el Ciudadano Howard Enmanuel Alvarez Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.638.733, contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 2015, dictada en el presente juicio por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN EFECTO, los autos de fechas 24 de Abril de 2015 y 06 de Mayo de 2015, mediante los cuales erróneamente el Tribunal A Quo oyó la apelación.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco de Mayo de Dos Mil Quince (25-5-2015), siendo las 1:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6185-15.-
ORMB/NMG.-