REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6181/15
PARTES:
DEMANDANTES: PRUDENCIA SOTO DE SANCHEZ, MIGDALIA JOSEFINA SANCHEZ SOTO, MARLENE JOSEFINA SANCHEZ SOTO, ARGENIS JOSÉ SANCHEZ SOTO Y JOSÉ ALEXANDER SANCHEZ SOTO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.765.863, V-13.316.784, V- 8.967.006, V- 5.896.474 y V- 11.416.343 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Calle Valdez, Edificio Ana, segundo piso, oficina Nº 3.-
DEMANDADA: MELIDA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.014.662.-
Domicilio Procesal: Calle Principal casa S/N del sector la salina parroquia Bideau Municipio Valdez del Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL(A QUO): RESTITUCION DE INMUEBLE.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM):
SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Compete a esta Alzada conocer de la solicitud Regulación de Competencia, planteada por el abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, Apoderado Judicial de los Ciudadanos Prudencia Soto de Sánchez, Migdalia Josefina Sánchez Soto, Marlene Josefina Sánchez Soto, Argenis José Sánchez Soto y José Alexander Sánchez Soto, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.765.863, V-13.316.784, V- 8.967.006, V- 5.896.474 y V- 11.416.343 respectivamente, ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria de su incompetencia por la materia efectuada por el antes mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 25 de Febrero de 2014, fue presentado libelo de demanda por ante el Tribunal de la Causa por los Abogados José Enrique Ramos Guerra y Miralis Facunda Sencler Centeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.699 y 164.701 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los Ciudadanos Prudencia Soto de Sánchez, Migdalia Josefina Sánchez Soto, Marlene Josefina Sánchez Soto, Argenis José Sánchez Soto y José Alexander Sánchez Soto, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.765.863, V-13.316.784, V- 8.967.006, V- 5.896.474 Y V- 11.416.343 respectivamente, mediante el cual exponen:
(Omissis)
“Que son propietarios de una bienhechuría constante de un Galpón comercial ubicado en el Callejón Páez, sin número, sector la frontera, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Que, el inmueble descrito les pertenece al acervo hereditario dejado por el causante de los demandantes, quien ejercía al momento de su muerte, la plena y absoluta, propiedad y posesión del mismo, quienes lo heredaron del difunto José Agapito Sánchez, según consta en título de Únicos y Universales Herederos otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cual perteneció al de cujus.-
Que, el inmueble ha sido ocupado por la ciudadana Melida López, la cual ha actuando de mala fe, por cuanto la mencionada bienhechuría pertenece a los demandantes; y sin embargo se encuentra desde hace aproximadamente cuatro años ocupándola usurpándola y usufructuando, sin ningún título para detentarla, ni derecho alguno que le acredite la propiedad, adueñándose de facto del mismo impidiéndole el derecho de usar, gozar y dispones de dicho galpón comercial.-
Que, invocaron el contenido del artículo 995 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, demandan a la ciudadana Melida López, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble supra descrito que ocupa y para que restituya y entregue a los demandante en su carácter de herederos del finado José Agapito Sánchez, sin plazo alguno el inmueble ocupado y usurpado por la demandada.-
Que, solicitan de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la providencia cautelar que considere adecuada.-
Que estimaron la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)”.-
(Omissis)
Riela a los folios 3 al 5, sentencia dictada por el Tribunal A quo mediante la cual fundamentándose en los artículos 60, 697 y 704 del Código de Procedimiento Civil, decidió:
(Omissis)
“Que, de conformidad con el artículo reseñado esta juzgadora una vez revisado la presente causa y cotejando la misma con las leyes que rigen la materia observa, que la acción por restitución y entrega de Inmueble, que pretende el actor se ventile por un procedimiento que dice el, encuadra en el artículo 995 del Código Civil, el cual no existe en la Ley Adjetiva como en la sustantiva tal procedimiento de restitución y entrega del inmueble, por cuanto se evidencia que se trata de una acción donde está involucrada unas bienhechurías que pertenecen a un acervo hereditario.-
Invocó el contenido del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, como se puede observar existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimiento alguno donde el heredero solicite la restitución y entrega del inmueble, tiene que demostrar a través de interdictos de posesión hereditaria, tal cualidad y en virtud de ello que se proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se pretenda de una obra nueva o vieja que le perjudique. La regulación de tal procedimiento está prevista en el derecho sustantivo (Código Civil) y el derecho adjetivo (Código de Procedimiento Civil).-
Invocó el contenido del artículo 697de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que no tiene competencia por la materia, por cuanto se trata de un Interdicto que viene derivado de una sucesión, y ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Se declaró: Incompetente por la materia para conocer del presente juicio por restitución y entrega de inmueble”.-
(Omissis)
Mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2015, el apoderado judicial de las partes demandantes expone:
(Omissis)
“Que la sentencia dictada por ese honorable tribunal el 06 de marzo de 2015 establece “Único: Incompetente por la materia para conocer del presente juicio por restitución y entrega de inmueble”.-
Invocó el contenido del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la sala de casación social, SCC.-TSJ- Expediente 10-501 del 14-03-2011.-
Que, solicitó de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la Regulación de la Competencia”.(f-6).-
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitada como ha sido la regulación de competencia y examinada la sentencia donde la juez a quo, se declara incompetente por la materia para conocer del caso de autos; esta alzada considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en fallo Nº 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
“….A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto a la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parte del thema decidendum.
Lo anterior ha sido objeto de análisis por la doctrina más calificada, al señalar:
"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.
La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..."
(Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334)
Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (Al efecto véase los fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 295 del 8 de mayo de 2004, caso: Residencias Caribe, C.A. c/ Ángel Marie Fratacci Fratacci y otro, expediente: 06-881, y 484 del 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán c/ Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, expediente: 00-048)”
Se evidencia de autos, que en el caso bajo estudio, los demandantes en su escrito libelar alegan entre otras cosas;
“Que son propietarios de una bienhechuría constante de un Galpón comercial ubicado en el Callejón Páez, sin número, sector la frontera, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Que, el inmueble descrito les pertenece al acervo hereditario dejado por el causante de los demandantes, quien ejercía al momento de su muerte, la plena y absoluta, propiedad y posesión del mismo, quienes lo heredaron del difunto José Agapito Sánchez
Que, el inmueble ha sido ocupado por la ciudadana Melida López, la cual ha actuando de mala fe, por cuanto la mencionada bienhechuría pertenece a los demandantes; y sin embargo se encuentra desde hace aproximadamente cuatro años ocupándola usurpándola y usufructuando, sin ningún título para detentarla, ni derecho alguno que le acredite la propiedad, adueñándose de facto del mismo impidiéndole el derecho de usar, gozar y disponer de dicho galpón comercial.-
Que, demandan a la ciudadana Melida López, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble supra descrito que ocupa y para que restituya y entregue a los demandante en su carácter de herederos del finado José Agapito Sánchez, sin plazo alguno el inmueble ocupado y usurpado por la demandada….”.-
Ahora bien, es de observar que los Abogados que ejercen la representación Judicial de los demandantes en el presente asunto no formularon ni fundamentaron con precisión el motivo de la presente demanda, toda vez que solo se limitaron a indicar lo dispuesto en el artículo 995 del Código Civil, el cual se refiere al derecho de posesión que tienen los herederos sobre los bienes dejados por el de cujus; para luego solicitar la restitución del inmueble ocupado por la demandada; confundiéndose así si lo solicitado es la restitución de la posesión o de la propiedad, implicando ello una incertidumbre o incongruencia entre lo demandado y lo solicitado; puesto que si lo que se demanda es la restitución de la posesión, el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 699 y siguientes, referentes a los interdictos posesorios; y si es otro el derecho que se reclama, se aplicara el procedimiento ordinario o el especial dependiendo del caso. Por lo que se les sugiere a los abogados que en el presente asunto actúan como apoderados judiciales de los demandantes, que en lo sucesivo, den fiel cumplimiento al ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, indicar con precisión y claridad los fundamentos de hecho y de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En este sentido conviene resaltar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, que los jueces no pueden suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes, ya que la correcta aplicación de las normas y del derecho es un deber y una obligación de los abogados en ejercicio para con sus patrocinados así como para la administración de justicia.-
No obstante a ello, también se observa, que el Tribunal A Quo, declaró su incompetencia por la materia, alegando que el caso de autos implica una acción interdictal restitutoria, invocando entre otros, el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 704. “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores”
En comentario a la citada norma el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha referido lo siguiente:
“La Acción adispiscendae possessionis (acción de adición a la herencia) que existía en nuestro derecho hasta 1916, fu suprimida por innecesaria, pues aun con anterioridad a dicha fecha se había consagrado legalmente la ficción legal de que la posesión de la herencia pasa de derecho a los herederos. Por consiguiente éstos solo tienen la acción recuperandae possessionis, la retinendae possessionis o la reivindicatoria para reclamar contra los actos perturbatorios de la posesión de los bienes de la herencia”.(Set.23-11-67).-
Siendo así, considera este sentenciador de Instancia Superior, que en aplicación del principio Iura Novit Curia, lo cual debió aplicar el Tribunal A Quo, de lo esgrimido por los abogados que ejercen la representación judicial de los demandantes, se puede deducir que el presente asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario para los casos de restitución de bienes, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, si no se trata de una relación arrendaticia. Y, por cuanto el bien inmueble del que se demanda la restitución se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y Así se decide
.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por el abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, Apoderado Judicial de los Ciudadanos Prudencia Soto de Sánchez, Migdalia Josefina Sánchez Soto, Marlene Josefina Sánchez Soto, Argenis José Sánchez Soto y José Alexander Sánchez Soto, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.765.863, V-13.316.784, V- 8.967.006, V- 5.896.474 y V- 11.416.343 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Marzo de 2015.-
SEGUNDO: COMPETENTE, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer de la acción que por Restitución de inmueble, incoaran los abogados José Enrique Ramos Guerra y Miralis Facunda Sencler Centeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.699 y 164.701 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los Ciudadanos Prudencia Soto de Sánchez, Migdalia Josefina Sánchez Soto, Marlene Josefina Sánchez Soto, Argenis José Sánchez Soto y José Alexander Sánchez Soto, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.765.863, V-13.316.784, V- 8.967.006, V- 5.896.474 y V- 11.416.343 respectivamente, contra la Ciudadana Melida López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.014.662.-
Queda así regulada la Competencia.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, Remítase de inmediato copia certificada de la presente sentencia, mediante oficio al Tribunal declarado competente para que siga conociendo de la referida causa. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha Veintidós de Mayo Dos Mil Quince, (22/05/2015), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6181-15.-
ORMB/NMG.-
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