REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6178-15
PARTES:
DEMANDANTE: MARYS BELKIS CAROLINA SALINAS ROSARIO,
C.I. Nº V-19.708.372.-
Domicilio: Calle dos, sector las viviendas de playa grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado sucre.-
DEMANDADOS: AMBROSIO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CLARISMAR DEL VALLE MOYA, TEOLIDA RODRÍGUEZ, titulares de la Cédula de la Cédula de Identidad Nos. V-14.173.867, V-25.898.778 y V-5.877.221 respectivamente.-
Domicilio Procesal: final calle Perú, sector las viviendas de playa grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN DE PROTECCIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN A CONVENIMIENTO).-
Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Teolida Ceferina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.877.221, asistida por la abogada Carmen Guerra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, en contra de la sentencia de fecha 6 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual, declara con lugar la acción de protección.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 07 de Mayo de 2015, fijó la causa para la formalización del recurso de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .(f-171).-
Riela a los folios 172 al folio 173, Acta de audiencia de formalización, y en la cual la parte demandada solicitó una audiencia conciliatoria.-
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2015, este Tribunal Superior acuerda fijar la celebración de la audiencia.-
Por auto de fecha 14 de Mayo, el Tribunal ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente asunto.-
Riela al folio 184, cómputo de los días de despacho remitidos por el Tribunal A Quo.-
Riela a los folios 191 y 194, acta de Audiencia Conciliatoria, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:
(Omissis)...
las partes demandadas quienes exponen: “que se comprometen, a hacerle entrega del inmueble constituido por una casa ubicada al final de la calle dos, del sector las viviendas de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como los siguientes bienes muebles: un (1) escaparate grande, un (1) escaparate pequeño, una (1) mesita de noche, un (1) ventilador, un (1) televisor, una (1) cama matrimonial, una (1) platera, una (1) cocina pequeña de dos hornillas, una (1) bombona de gas, la ropa de las menores y demás utensilios de la casa, a la ciudadana Marys Belkis Carolina Salinas Rosario, y a sus dos menores hijas, para el día Lunes 25 de Mayo de 2015”. Es todo”.- Acto seguido interviene la ciudadana Marys Belkis Carolina Salinas Rosario, antes identificada, quien expone: “que se compromete a recibir el señalado inmueble para habitarlo con sus menores hijas”. Es todo. Ambas partes se comprometen en este acto a fomentar buenas relaciones intrafamiliares sin incurrir en discusiones ni agresiones de ninguna índole que pudieran afectar de alguna manera la sana convivencia familiar, en pro del interés superior de las menores omissis. Es todo. Seguidamente la demandante se compromete a no vender el antes señalado inmueble, el cual estará habitando con sus menores hijas, en cumplimiento de la medida de protección solicitada por ésta y acordada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”…
(Omissis)...
Ahora bien, visto el contenido del acta de la audiencia conciliatoria, mediante la cual los ciudadanos Marys Belkis Carolina Salinas Rosario, Ambrosio José Salazar Rodríguez, Clarismar Del Valle Moya Moya y Teolida Rodríguez, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace las siguientes observaciones:
Aun y cuando el presente covenimiento se ha realizado en sede jurisdiccional en este Tribunal de Alzada; y por cuanto con el mismo no se le vulnera el interés superior de las niñas omissis, y por cuanto el convenimiento implica una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada. En este sentido es de destacar lo que dispone el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Art. 518. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-
En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
En tal sentido, por cuanto el presente convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente procedimiento de Acción de Protección, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que la naturaleza de la presente materia permite la conciliación y la mediación.- Por consiguiente se admite cuanto ha lugar en derecho; y, siendo el Convenimiento uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico, en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos Marys Belkis Carolina Salinas Rosario, Ambrosio José Salazar Rodríguez, Clarismar Del Valle Moya y Teolida Rodríguez, titulares de los Cedulas de Identidad Nros. V-19.708.372, V-14.173.867, V-25.898.778 y V-5.877.221 respectivamente, en cada una de sus partesde conformidad con lo establecido en los Artículos, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 256, del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerda expedirlas por secretaría y entréguense según lo solicitado.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga de carácter de COSA JUZGADA, al presente Convenimiento suscrito entre las partes.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior.-
En tal sentido, se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, Veinte de Mayo de Dos mil Quince (20-05-2015), siendo las 10:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 6178-15.
ORMB/NMG.-
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