REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 20 de Mayo de 2015.-
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 6166-15
PARTES:
DEMANDANTE: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, C.I: V- 7.927.474.-
Domicilio Procesal: Calle Valdez, Nº 42, Edificio Paria, Piso 1, oficina 2, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, C.I: V-5.895.613.-
Domicilio Procesal: Calle principal, casa s/n, Comunidad Río de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INTIMACION AL PAGO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado German Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración en contra del auto de fecha de 12 de Diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual “niega lo solicitado por la parte demandante-ejecutante, porque no presentó prueba alguna de que dicho vehículo sea propiedad de la parte demandada ejecutada”, en el Juicio que por Intimación al pago, sigue en contra del ciudadano Alberto José Luna Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.895.613.-
Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 31 de Marzo de 2015 y por auto de esta misma fecha, se fijó la presente causa para informes.-
NARRATIVA
Riela al folio 33, escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual solicitó sea acordada Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes Muebles e inmuebles del demandado perdidoso.-
Riela a los folios 2 al 5, del Cuaderno de Medidas, auto mediante el cual el Tribunal A quo, “acuerda” la medida solicitada por la parte demandante.-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, el Tribunal A Quo, decreta la Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor ejecutado.- (f-6, cuaderno de Medidas).-
Riela al folio 7 al 8, del Cuaderno de Medidas, acta mediante la cual el Tribunal deja constancia del Traslado al Banco Bicentenario.-
Riela al folio 11, del Cuaderno de Medidas, diligencia presentada por el demandante, mediante la cual solicita al tribunal, se fije oportunidad para el traslado del tribunal en la sede donde labora el demandado para embargar los bienes señalados.-
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, el tribunal a quo, acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que indique la parte ejecutante.- (f-12, cuaderno de Medidas).-
Riela a los folios 13 al 15, acta mediante la cual el tribunal a quo, se constituyó en el inmueble, señalado por la parte ejecutante, y embargó los bienes señalados por el ejecutante.-
Mediante diligencia de fecha Primero (1) de Diciembre de 2014, la parte actora, solicitó: “que por cuanto los bienes embargados no cubren la cantidad por la cual fue decretada la medida, solicita se oficie al Cuerpo de Tránsito Terrestre acantonado en Guiria, a los fines de practicar el embargo ejecutivo contra una camioneta marca: Chevrolet, Color: Gris, Placa: 85HBAK”.-(f-16).
Del auto apelado:
Riela al folio 17, auto fecha 12 de Diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado de la causa para decidir hizo las siguientes observaciones:
(Omissis)
“vista la diligencia que antecede, estampada por el Abogado en ejercicio German Figuera, en su carácter de parte ejecutante, mediante la cual solicita se oficie al Cuerpo de Tránsito Terrestre de esta ciudad, a los fines de proceder a decretar medida de embargo sobre un vehículo tipo camioneta, Marca Chevrolet, color gris, placa 85HBAK, el tribunal para pronunciarse observa:
Entiende esta Juzgadora que el ejecutante lo que pretende es que se oficie a la referida Oficina de Tránsito Terrestre para que proceda a la retención y depósito del indicado vehículo, y que de no lograrse dicha retención, se traslade el Tribunal a la residencia del ejecutado para proceder al embargo del vehículo antes identificado. Tales pedimentos no son contrarios a derecho, lo cual legalmente puede ser acordado por el Tribunal.-
Pero es el caso, que el ejecutante no presentó prueba alguna, para demostrar que el ciudadano Alberto José Luna Brito, sea el tenedor o poseedor del referido vehículo, ni tampoco prueba por acto jurídico válido que dicho vehículo sea propiedad de la parte demandada ejecutada, razón por las cual esta juzgadora niega lo solicitado por la parte demandante-ejecutante.-”.
(Omissis).-
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2014, la parte demandante, apela del auto de fecha 12 de Diciembre de 2014. (F-18 al 21, cuaderno de medidas).-
Por auto de fecha 15 de Enero de 2015, el Juzgado A Quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas señaladas por la parte apelante.-(f-23)
De las actuaciones ante esta Alzada:
Recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 31 de Marzo de 2015, y se fija la presente causa para informes. (f-28).-
Por auto de fecha 20 de Abril de 2015, se fija la causa para dictar Sentencia.(f-30).-
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Esta Instancia Superior para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
Se observa al folio dieciséis (16) del Cuaderno de Medidas, que la parte demandante, mediante diligencia de fecha 1º de Diciembre de 2014, solicita al Tribunal de la causa: “que se oficie al Cuerpo de Tránsito Terrestre, acantonado en Guiria, a los fines de practicar embargo ejecutivo contra una camioneta Pick-up, marca Chevrolet, color gris, placa 85HBAK…; y que de negarse esa petición, solicita el traslado del Tribunal en horas del mediodía a los sitios donde pernocta el demandado, para practicar el embargo del identificado vehiculo…”
Ante dicho pedimento, el Tribunal A Quo, dictó un auto en fecha 12 de Diciembre de 2014, mediante el cual niega lo solicitado por el demandante en su diligencia de fecha 1º de Diciembre de 2014.-
Ante lo aquí planteado, este Tribunal Superior antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente incidencia, hace la siguiente observación:
La parte actora, solicita al tribunal de la causa, <>, que oficie al Cuerpo de Tránsito Terrestre, a los fines de practicar embargo preventivo sobre un vehículo que se presume es propiedad del demandado perdidoso; o en su defecto, que el tribunal se traslade a los sitios donde el demandado pernocta, a los fines de practicar el embargo sobre el identificado vehículo.-
En este caso, considera este Juzgador de instancia Superior, que el diligenciante, no fue lo suficientemente específico en su pedimento, en cuanto a lograr que el tribunal acordara lo solicitado por éste, toda vez que debió el diligenciante solicitar el traslado del tribunal a un lugar específico y una vez encontrándose presentes y constituidos en el sitio, señalar de forma expresa el bien a embargarse. De igual forma observa quien aquí suscribe, que el Juzgado A Quo, en su auto de fecha 12 de diciembre de 2014, tampoco fue lo suficientemente específico al negar lo solicitado por el demandante, ya que, no obstante, de haber manifestado que entiende lo que quiso solicitar el diligenciante, aun así le niega lo solicitado por éste, con el argumento de la falta de titulo que demuestre la propiedad del demandado sobre el vehículo cuyo embargo se pretende.-
No obstante a lo antes dicho, es de advertir, que se desprende de las presentes actuaciones, que la apelación ha sido interpuesta contra un auto mediante el cual la Juzgadora A Quo, en uso de sus atribuciones como directora del proceso y estando en el deber de impulsarlo, sustanciando, bien de oficio o a solicitud de las partes, lo concerniente a lo planteado por éstas, niega lo solicitado por el demandante.-
Ahora bien, se observa que el auto apelado es de los denominados por la norma y por la doctrina como “autos de mero trámite o de mera sustanciación”; ya que son actuaciones realizadas por el Juez en ejercicio de su facultad como director del proceso y que con la decisión dictada en dichos autos no se le causa gravamen alguno a las partes, sino que por el contrario, se trata de salvaguardar los derechos y garantías procesales inherentes a las mismas.-
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-
A este respecto es de destacar lo señalado por la otrora Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 03-11-94, al disponer:
“Las Sentencias Interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no declaran ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer de si se está en presencia de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal, tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.-
Así las cosas, y en apoyo a lo anterior, concluye la Sala diciendo, que si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos recurso extraordinario de casación”.-(Ricardo Enríquez La Roche, comentarios al Código de Procedimiento Civil.)
Por su parte el artículo 289 ejusdem contempla lo siguiente:
Art. 289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-
De la revisión de las actas concernientes a la presente incidencia específicamente del auto recurrido, amen de que este no implica una sentencia interlocutoria, no se evidencia que con dicha decisión emitida por el Juzgado A Quo, en su auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, se le haya causado gravamen irreparable a alguna de las partes, sino que por el contrario lo que se persigue es salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de ellas.-
En este sentido considera esta Alzada, que debió el diligenciante recurrente, antes de interponer recurso de apelación, solicitar la reforma del auto recurrido, (Art. 310, CPC) y/o reformular su pedimento, a los fines de que el Tribunal de la causa acordara lo solicitado por éste, previa revisión de lo pedido.-
En consecuencia, al tratarse la presente incidencia sobre una apelación interpuesta contra un auto de Mero Trámite o de Mera Sustanciación y por cuanto, con la decisión dictada en dicho auto no se le causa gravamen alguno a las partes, siendo en tal sentido dicho auto insusceptible de apelación, es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación debe ser declarada INADMISIBLE, tal como debió declararlo el Tribunal A Quo; y no admitirlo como erróneamente lo hizo mediante auto de fecha 15 de Enero de 2015, el cual debe quedar si efecto. -Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado German Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, contra el auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN EFECTO, el auto de fecha 15 de Enero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de Diciembre de 2014.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinte de Mayo de Dos Mil Quince (20-05-2015), siendo las 11:30 a.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6166-15.-
ORMB/NMG.-
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