REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 15 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE N° 6165/15
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN TERESA BELLO SÁNCHEZ, C.I. Nº V-2.672.037-
Domicilio Procesal: Guaraunos, Municipio Benítez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADA: DIOSELINA MARÍA ALFONZO MORENO, C.I. Nº V-12.556.924.-
Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre.-
Apoderado: Carlos Javier Tineo, Inscrito en el IPSA Nº 100.796.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Sube la presente incidencia a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.556.924, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial en fecha (13) de Febrero de 2015, mediante la cual declara: “Sin Lugar la cuestión previa con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de la improcedencia de la cuestión previa, se ordena a la parte demandada, proceda a dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación de la presente decisión”, en la demanda que por Acción Reivindicatoria, sigue en contra de su representada la ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.672.037.-
NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Corre inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente, libelo de demanda, presentado por la ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez.-
Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 10º del Código de Procedimiento Civil.-(f-12 al 13).-
Riela a los folios 15 al 17, escrito de contestación de Cuestiones Previas, presentado por la parte demandante.
De la sentencia recurrida:
En fecha 13 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa, dictó Sentencia Interlocutoria sobre la incidencia de la Cuestión Previa opuesta, declarando sin lugar la misma.-
De la Apelación:
En fecha 23 de Febrero de 2015, el Apoderado judicial de la parte demandada apela de la referida Sentencia Interlocutoria.-
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de Marzo de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes.-
De los Informes ante esta Instancia:
En la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes ejerció ese derecho.-
En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-
En fecha 29 de Abril de 2015, la Ciudadana Carmen Teresa Bello, parte demandante, asistida por el Abogado Cesar Antonio Mata Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que la demandante en su libelo alegó:
(Omissis).-
Que, “es propietaria de un inmueble de dos plantas, la planta baja consta de un local comercial y la planta alta objeto de esta reivindicación trata de un apartamento techado de platabanda, el cual se encuentra registrado en la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 83 de la serie, folios 118 al 119, del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del 2012.-
Que, el inmueble en referencia esta enclavado en terreno propio, con una medida de 6,oo metros de ancho, por 15,oo metros de largo, para un total de 90,oo metros cuadrados, ubicado en la calle Bolívar, casa s/n de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.-
Que, hace aproximadamente siete años, mi hijo Jhoan Alberto Hernández Bello, se trajo a vivir a mi casa sin mi consentimiento a la ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno y se alojaron en la segunda planta.-
Que, ante esta situación ilegal, le he solicitado a los referidos ciudadanos la desocupación del mismo, procediendo mi hijo a desocuparlo, no así, la ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, quien se ha negado rotundamente a hacerlo, se agotó el procedimiento administrativo, previo a la demanda.-
Que, demanda de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda a la ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno: Primero: Que el Tribunal declare que soy legitima propietaria del inmueble de dos planta objeto de esta reivindicación y debe ser reconocido por la demandada. Segundo: Que el Tribunal determine que la demandada se encuentra poseyendo de manera indebida la segunda planta del inmueble de su propiedad. Tercero: Que si la demandada no conviene, el Tribunal la condene a devolver, restituir y entregar completamente desocupada la segunda planta del referido inmueble…”.-(Omissis).-
Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2015, el Abogado Carlos Javier Tineo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, Apoderado Judicial de la parte demandada, expone entre otras cosas:
(Omissis)
“Que, niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra, debido a la infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma por las razones siguientes:
Que, es totalmente falso que la ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, sea propietaria del bien ubicado en la calle Bolívar casa sin número de la ciudad de Tunapuy, Municipio Libertador del estado sucre; lo cierto del caso, y aunque existe un documento registrado a su favor, es que ese bien lo construimos mi concubino y padre de mis hijos, pero es el caso que a mis espaldas y sin mi consentimiento, este señor registró el documento a nombre de su señora madre, hoy tristemente demandante en el presente procedimiento.-
Que, lo confesado por la demandante se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año desde que mi poderdante esta ocupando sin su consentimiento el inmueble que según ella es de su propiedad, y en tal sentido es forzoso para mí.-
Que, es evidente que estamos en presencia de la figura de Caducidad de acción, ya que era dentro del lapso antes citado (un año) que dicha ciudadana podía pedir la reivindicación de su supuesto inmueble, pero no lo hizo, y no lo realizó simple y llanamente porque es mentira que ella sea la propietaria del bien, ya que los propietarios de dichos inmuebles y de otros bienes mas, son del padre de sus hijos y yo, pero es el caso que este señor con quien mantuvo una relación de hecho, se valió de medios fraudulentos, desleales y hasta delictivos para registrar estos bienes a nombre de su madre, y hoy cobardemente acude utilizando esta, ante este digno tribunal para tratar de sacarla no solo a ella, sino a sus hijos Gabriel Hernández Alfonzo y Bárbara Valentina Hernández Alfonzo de 5 y 2 años respectivamente, del apartamento que con tanto esfuerzo y sacrificio construyeron el señor Jhoan Hernández Bello y mi patrocinada.-
Que, amparándose en el artículo 783 del Código Civil, opongo la cuestión previa la contenida en el numeral 10 del Código de Procedimiento Civil y solicita se declare con lugar la cuestión previa por haber operado en el presente asunto la caducidad.-
Que amparándose en el artículo 783 del Código Civil, opone como cuestión previa la contenida en el numeral 10 del Código de Procedimiento Civil”. (sic).-
(Omissis)
La demandante presentó escrito de contestación a la cuestión previa en los términos siguientes:
Omissis.-
Que, “niego, rechazo y contradigo, lo dicho por la parte accionada en su escrito, donde manifiesta que no soy propietaria del bien objeto de indemnización, por cuanto en los autos consta que soy la única propietaria del inmueble de dos plantas.-
Que, consta en autos que el inmueble, de dos plantas en referencia, está enclavado en terreno de mi propiedad el cual tiene una medida de 6,oo metros , por 15 metros de largo, para un total de 90,oo metros cuadrados, ubicado en la calle Bolívar, casa s/n de la población de Tunapuy.-
Que, niego, rechazo. Me opongo a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, que desde el día 22 de Marzo del año 2012, mi hijo Johan Alberto Hernández Bello desocupó el inmueble, en virtud de que la ciudadana Dioselina Maria Alfonzo Moreno, su ex –concubina, interpuso una denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física; en donde posteriormente se decretó el sobreseimiento de la causa por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, En funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano.-
Que, siendo que mi hijo no convivía con la demandada (sic), le solicité la desocupación de mi propiedad, la cual se negó rotundamente a hacerlo, y siguió ocupando la planta alta de mi casa de una manera mas que precaria, razón por la cual en el mes de Noviembre del año 2012, interpuse una primera demanda de Reivindicación contra la indicada ciudadana, por ante el Juzgado de los Municipio Benítez y Libertador, declarándola con lugar, siendo objeto de apelación, teniendo como resultado que el Juzgado Superior declaró inadmisible la demanda por no haberse agotado la vía administrativa previo a la interposición de la demanda.-
Que, solicité el inicio del Procedimiento administrativo por ante la Coordinación Regional de Arrendamientos de Vivienda y hábitat del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, el cual en fecha: 23 de Junio de 2014, declaró agotado dicho procedimiento.-
Que, en la demanda de autos no ha operado la Caducidad de la Acción, por cuanto desde que mi hijo desocupó mi casa, en fecha 22 de Marzo de 2012, hasta la presente fecha he tratado por todos los medios administrativos y judiciales, que la ciudadana Dioselina Alfonzo Moreno, desocupe la parte alta de mi casa que ocupa ilegal y por demás precaria”.- (f-15 al 17).-(Omissis)
Riela a los folios 19 al 23, Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado de la causa para decidir hizo las siguientes observaciones:
(Omissis)
“En su escrito de cuestiones previas, la parte demandada señala la existencia de la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Platea la demandante que es la única propietaria del bien que se pretende reivindicar y afirma que el 22 de marzo de 2012, su hijo desocupó el inmueble, en virtud de una denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia física, la cual fue sobreseída por el tribunal 4º de Control del Circuito Penal; siendo solicitada la reivindicación del inmueble el 07 de Noviembre de 2012, ante el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre, declarándola con lugar en fecha 28 de junio de 2013 y declarada inadmisible posteriormente por el Tribunal Superior en fecha 24 de febrero de 2014, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo.-
Invocó el contenido del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó el contenido de la sentencia de la Sala Social, en sentencia Nº 1.651, de fecha 13 de Diciembre de 2010.-
Que, no queda dudas que el primer acto perturbatorio señalado por el actor y del cual se ha dejado constancia en el proceso, fue el ocurrido el 22 de Marzo de 2012, existiendo otro acto, cuya fecha indicada fue el 07 de Noviembre entre tanto que la demanda por Acción Reivindicatoria fue interpuesta, en fecha 16 de octubre de 2014. Es así como este juzgador constata que no había operado la caducidad del año a que se refriere el artículo 783 del Código Civil para el momento de la interposición de la demanda; ya que la Ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, inició un procedimiento reivindicatorio previo el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Civil en fecha 24 de febrero de 2014.-
Que declara Sin Lugar la cuestión previa con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.-
Visto lo anterior, es de observar que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (aun cuando no señala el artículo) es decir, “La caducidad de la acción establecida en la Ley, la cual fue opuesta por la demandada amparándose en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:
Art. 783. “Quien haya sido despojado de la Posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, auque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.-
Ante la oposición de la referida cuestión previa, la parte demandada la niega, rechaza y se opone a la misma, dado que la primera demanda de acción reivindicatoria la interpuso en el mes de Noviembre del año Dos Mil Doce 2012, y que la demandada se encuentra ocupando de forma indebida el referido inmueble desde el mes de marzo de 2012, fecha en la cual la referida ciudadana Dioselina Alfonzo, interpuso denuncia penal contra su hijo, dicha primera acción fue declarada Con Lugar por el Tribunal de la causa, y declarada inadmisible por el Tribunal Superior.-
En el caso bajo análisis es preciso señalar, que el motivo de la causa principal es una Acción Reivindicatoria, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.-
Advierte este Sentenciador, que el representante judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,(aun cuando no señala el artículo), en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, el cual ciertamente indica un lapso de caducidad para interponer una acción de restitución o de despojo, tal como así lo preceptúa el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido, lo cual no es el hecho controvertido en el presente asunto; es decir, no trata la presente demanda de un interdicto de despojo.-
Observándose de la norma arriba transcrita, (Art. 548 CC) que la misma no indica un lapso preclusivo o perentorio para intentar la referida acción reivindicatoria.-
No obstante a ello, considera este Sentenciador, que aun y cuando en las presentes actas no constan las actuaciones mencionadas por la parte demandante, referentes a las diferentes acciones ejercidas por ésta desde el año 2012, para que la parte demandada desocupara el inmueble en cuestión, es preciso señalar que esta instancia aplicando el principio de la notoriedad judicial, tiene conocimiento de lo manifestado por la demandante, toda vez que por ante este Juzgado Superior se sustanció y sentenció apelación en el Juicio de Acción Reivindicatoria, intentado por la Ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.672.037, contra la ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.556.924, en expediente signado con el Nº 6020 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, dicho juicio versaba sobre el mismo inmueble objeto del presente asunto; y que la referida demanda fue interpuesta por ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida por el referido Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2012.-
Por consiguiente, al evidenciarse, que la parte demandante interpuso su primera acción reivindicatoria en el mes de noviembre de 2012, contra la Ciudadana Dioselina Alfonzo, con el objeto de que le restituyera el inmueble que ésta ocupa de forma ilegítima, desde el mes de marzo de 2012, según lo alegado por la parte actora, se debe deducir que no opera en el caso bajo estudio la “caducidad de la acción” alegada y opuesta como cuestión previa por el representante judicial de la demandada. Y en tal sentido la presente apelación no puede prosperar. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, representante judicial de la ciudadana Dioselina Maria Alfonzo Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.556.924, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Febrero de 2015.-
Queda así Confirmada la Sentencia recurrida.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Quince de Mayo de Dos Mil Quince (15-5-2015), siendo las 11:30 a.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6165-15.-
ORMB/NMG.-
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