REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6146-15
PARTES:
DEMANDANTE: TORIBIO RAMÓN VIÑA LOPENZA, C.I. Nº V-6.956.665.-
Domicilio Procesal: Calle Nueva, Nº 45, Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Guillermo Rodríguez, IPSA Nº 24.314.-
Abg. Pedro Luís Hernández León, IPSA Nº 8.240
DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES RIO CARIBE.-
Domicilio Procesal: Calle regeneración Nº40, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE ACTAS.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Pedro Luís Hernández y Guillermo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.240 y 24.314 respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante, Ciudadano Toribio Ramón Viña Lopenza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.956.665, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial en fecha Siete (7) de Enero de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, sigue su representado en contra de la Unión de Conductores Río Caribe, representada por el ciudadano Juan Francisco Navarro Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.861.402.-
NARRATIVA
De la actuación ante el juzgado de la causa:
En fecha 27 de Noviembre de 2013, fue presentada demanda ante el Tribunal de la Causa por el Ciudadano Toribio Ramón Viña Lopenza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.956.665, Asistido por el Abogado Guillermo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.314, por Nulidad de Acta de Asamblea, contra la Asociación Civil “Unión Conductores Río Caribe”.- (F-1 al 4).-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, el Tribunal A Quo, admite la demanda, y se ordena citar a la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano Juan Francisco Navarro Rondon, para que conteste la demanda dentro de los 20 días de despacho contados desde que conste en autos su citación.- (F-50).-
Riela a los folios 58 al 59, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Ciudadano Juan Francisco Navarro Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.861.402, actuando en su carácter de presidente de la sociedad Civil Unión Conductores Río Caribe, asistido por el Abogado Luís Gracia Valdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.407.-
A los folios 65 al 66, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
A los folios 68 al 69, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
Riela al folio 71, diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual se oponen que se admita la prueba del capítulo segundo.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2014, el ciudadano Luís Emilio Carmona Rodríguez, actuando en su carácter de presidente de la asociación Civil Unión de Conductores Río Caribe, se opone al escrito de oposición de pruebas presentado por la parte actora.-
Riela a los folios 89 al 91, declaración del testigo José Luís Rodríguez Astudillo.-
Riela al folio 95 al 96, declaración del testigo Dalmiro José Malavé López.-
Riela a los folios 108 al 112, declaraciones de los testigos Miguel Ángel Lugo y Ángel Yoimar Lugo Figueroa.-
De los Informes ante el Tribunal A Quo:
En fecha 8 de Mayo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (F-114 al 119).-
En fecha 8 de Mayo de 2014, el presidente de la parte demandada, presentó escrito de informes. (F-121 al 122).-
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, se ordenó oficiar a la Registradora.-(f-124 al 125).-
Riela al folio 127, oficio emanado de la Registradora Pública del Municipio Arismendi, mediante el cual remite las copias certificadas de las actas de asamblea requeridas por el Tribunal A Quo.-
De la sentencia recurrida
En fecha 07 de Enero de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda.-
De la Apelación
En fecha 19 de Enero de 2015, los representantes judiciales de la parte actora apelan de la referida Sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.-
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 26 de Enero de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes.-
De los Informes ante esta Instancia:
En fecha 27 de Febrero de 2015, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de informes, mediante el cual exponen:
(Omissis)
“La sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 7 de Enero de 2015, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, como lo dispone el artículo 243, Numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244. El juzgador desestima la Inspección judicial practicada por él mismo, que constituye el instrumento fundamental de la acción, por virtud del principio de control de la prueba, porque la parte accionante no controló la misma.
El juzgador, en su sentencia, al desestimar la Inspección Judicial que él mismo practicó, silencio las pruebas promovidas por la parte demandante que demuestran que las dos actas de Asambleas, Nº 27, que constan en el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación civil son irritas, nulas de nulidad absoluta, en otras palabras hubo silencio total de pruebas, no se pronunció sobre la violación del derecho al trabajo de Toribio Viña y por último que se reformó la sentencia después de dictada”.- (f-5 al 16 2da pieza).-
(Omissis)
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2015, se fija la causa para que las partes presenten sus observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.(f-18 2da pieza).-
En fecha 12 de Marzo de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano Toribio Ramón Viña Lopenza, ya identificado en autos, demanda por Nulidad de Acta de Asamblea a la Asociación Unión Conductores Río Caribe, alegando entre otras cosas:
Omissis…
Que…. “Las asambleas celebradas en fecha 27 de Julio de 2013, y que consta en el acta Nº 7, mediante la cual se le expulsó como socio de la referida Asociación, son nulas de nulidad absolutas por irritas, en virtud de que en dichas actas no se señalan las personas (asociados) asistentes a la asamblea, requisito indispensable en cualquier acta de Asamblea, que además al pie de la misma solo hay ocho (8) firmas, por lo que al no identificarse las personas y aparecer sólo ocho (8) firmas, es lógico que no hubo el quorum estatutario establecido en el artículo Décimo Segundo que dispone. “ La Asamblea de asociados, ordinaria o extraordinaria se consideran validamente constituida para deliberar cuando estén representados en ella por lo menos el SETENTA Y CINCO POR CIANTO (75%) de los miembros que la conforman previa notificación y se considerarán validamente adoptadas las decisiones tomadas” …-
Que fue expulsado de dicha asociación, violentándose los estatutos de la misma, el debido proceso y el derecho a la defensa, y, con ello, la Constitución Nacional, que le ha traído consecuencias negativas en el desempeño de su trabajo, y también gestionaron ante el Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), para que le retiraran del sistema de acopio en el transporte de estudiantes, es decir, del convenio que hay entre el mencionado organismo (FONTUR) y la referida Asociación para el cobro del pasaje estudiantil, con lo cual le están violando el derecho al trabajo, y el derecho de asociación, contemplados en la Constitución Nacional en los Artículos 87 y 52.-
Que, en el supuesto negado de que las actas impugnadas tengan su plena validez, su expulsión de la Asociación Civil Unión Conductores Río Caribe, también es irrita, nula ya que en las actas originales Nº 7, no se hace mención de que su caso, en lo relativo a la expulsión, haya sido enviado al Tribunal Disciplinario de la Asociación para su estudio, como o dispone el artículo Décimo Quinto de los Estatutos de la Asociación
Que, de conformidad con los artículos 4, 19 y 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 49, 52,257; y el artículo Décimo Primero de los estatutos antes señalados, demanda a la Asociación Civil Unión Conductores Río Caribe, para que convenga o a ello sea declarada por el tribunal, en lo siguiente:
Primero: en que las Asambleas de Fecha veintisiete (27) de Julio de 2.013, transcritas en el libro de la Actas de la Asociación, son nulas de nulidad absoluta.
Segundo: en el supuesto negado de que la demandada no convenga en que son nulas las Asambleas y el Tribunal tampoco las declare, pido igualmente que la demanda convenga o de lo contrario sea declarado por el Tribunal, que mi expulsión de la Asociación Unión de Conductores Río Caribe, es nula por haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa. Tercero: pido sea condenada en costas la parte demandada”.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hace en los siguientes términos:
(Omissis)…
Que, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en contra de mi representada.-
Que, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Toribio Ramón Viña Lorenza, haya sido expulsado en forma ilegal de nuestra Sociedad Civil Unión Conductores Río Caribe, tal como el se refiere en su escrito de demanda, ya que los procedimientos previstos para tal fin se acogieron a los estatutos sociales de mi representada, tal como lo dice el artículo 10; a tal efecto, en fecha 29 de Junio de 2013, se estableció en la reunión de asamblea de mi representada, por parte del tribunal disciplinario, como es costumbre en el seno de mi representada, que el Tribunal disciplinario puede tomar las daciones en forma verbal y se expongan a la asamblea para su ratificación, a lo cual se decidió una suspensión de Toribio Ramón Viña Lorenza, por quince (15) días a partir del Lunes primero (1º) de julio de 2013, decisión esta que el ciudadano Toribio Ramón Viña Lorenza, se negó a acatar, y que motivó a los miembros del tribunal disciplinario a acercarse en varias oportunidades a él para conminarlo a cumplir con lo resuelto por esa instancia y ratificado por la asamblea general Número 6 de la referida fecha 29 de Junio de 201. Todo esto concluyó que en la asamblea el día veintisiete (27) de Julio de 2013, identificada con el Nº 7 del Libro de acta de la Asamblea, se tomará la decisión de expulsar al referido Toribio Ramón Viña Lorenza, antes identificado, motivado a su incumplimiento a la sanción y a su constante reincidencia en el acatamiento de la disciplina requerida por la asociación.-
Que, niego, rechazo y contradigo que el Acta Nº 7 de fecha veintisiete de (27) de Julio de 2013, se tomara la decisión de expulsar al referido Toribio Ramón Viña Lorenza, de nuestra sociedad civil, sea irrita, nula, y de nulidad absoluta como expresa el demandante en su escrito, por cuanto en cada reunión de nuestra asociación, la asistencia se lleva como en la escuela, es decir, se pasa la lista de los socios para saber cuáles están presente y cuales ausentes; y en algunos casos se recogen las firmas para algunos casos especiales, es por ello que en el libro de actas no aparecen reflejadas todas las firmas de los socios y solo firman al final los integrantes de la Junta Directiva”.-
Que, niego, rechazo y contradigo que no haya habido quórum reglamentario para la toma de decisión de la asamblea de fecha 27 de Julio de 2.013, identificada con el Nº 7 del Libro de acta de la Asamblea, ya que se lleva el control de asistencia en la forma explicada en el anterior aparte.-
Que, niego, rechazo y contradigo que el acta registrada en fecha 29 de agosto de 2013, ya que en todas las actas se lleva el contenido lo que realmente es necesario plasmar para su registro.-
Que, niego, rechazo y contradigo que las actas originales de fecha 27 de Julio de 2013, identificada con el Nº 7 del Libro de acta de Asamblea sean irritas o nulas, ya que la decisión del Tribunal disciplinario de expulsión del ciudadano, se le hizo saber en la misma sede de mi representada y además se le dio su derecho a la defensa y solo se limitó a ignorar la decisión del Tribunal disciplinario y de la asamblea general de socios quien es la máxima autoridad de la asociación civil Unión conductores Rio Caribe y de cualquier sociedad Civil o mercantil.-
Que, niego, rechazo y contradigo, que se le haya negado y vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, por cuanto se cumplió con todos los requisitos y exigencias pertinentes y legales al respecto.-
Que, niego, rechazo y contradigo que al ciudadano Toribio Viña se le haya negado y vulnerado su derecho al trabajo y al de asociarse, por cuanto viene ejerciendo por su cuenta propia su trabajo de conductor y transportador de pasajeros”.-
(Omissis).-
Quedando de esta manera trabada la litis.-
Para demostrar sus respectivas afirmaciones, la parte demandante trae al proceso las pruebas que consideró concernientes, promoviendo:
Con el libelo de la demanda presentó:
- Copia certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 26 de la serie, a los folios 74 al 77, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2002, contentivo del Acta de Asamblea ordinaria de Asociados de la Asociación Unión Conductores “Río Caribe”, celebrada el día dos (02) de Abril de 2.002.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Expediente Nº 80-2013, contentivo de Inspección Judicial, extra-litem practicada por el Juzgado a quo, en la sede de la Cooperativa Unión Conductores Río Caribe.-
Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.-
- Copia de documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 33, folio 253, Protocolo de Transcripción del año 2013, contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Unión de Conductores Río Caribe, celebrada el día veintisiete (27) de Julio de 2013.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Con el escrito de promoción de pruebas promovió:
- Reprodujo las documentales presentadas con su libelo, marcada con las letras “A”, “B” y “C”.-
Documentales ya valoradas en líneas precedentes.-
- Pidió se le conceda el derecho de repreguntar a los testigos que llegare a promover la parte demandada.-
Lo cual no es objeto de valoración, pero no obstante se le aplica el principio de comunidad de la prueba.-
Por su parte la demandada promovió:
-Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.-
A lo que se le aplicará el principio de la comunidad de la prueba.-
- Solicitó se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que éste le suministre las copias certificadas de las actas de Asambleas, mencionadas en el escrito.-
- Solicitó que el tribunal a quo, solicite a la Oficina de Registro copias de los documentos que se hayan agregado al cuaderno de Comprobantes respectivos, al momento de registrarse cada una de las actas anteriormente enumeradas.-
A los folios 127 al 190, de las presentes actuaciones, corren insertas las resultas de dicha prueba de informes, observándose: Acta de Asamblea General extraordinaria de asociados de la “Unión Conductores Río Caribe”, celebrada el día 30 de enero de 2010; Acta de Asamblea General Extraordinaria de asociados de la “Unión Conductores Río Caribe” celebrada el día 27 de enero de 2009; Acta de Asamblea General Extraordinaria de asociados de la “Unión Conductores Río Caribe” celebrada el día 23 de Febrero de 2013; Acta de Asamblea General Extraordinaria de asociados de la “Unión Conductores Río Caribe” celebrada el día 29 de Enero de 2011; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de asociados de la “Unión Conductores Río Caribe”, celebrada el día 31 de Enero de 2012.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Luís Rodríguez, Miguel Angel Lugo Cabello, Angel Yoimar Lugo Figueroa y Dalmiro José Malavé López.-
A los folios 89, 90, 91, 95, 96, 97, 108, 109, 110, 111 y 112, corren insertas actas de las declaraciones rendidas por los testigos José Luís Rodríguez Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.291.986, Dalmiro José Malave López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.874.164, Miguel Angel Lugo Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.295.123, Angel Yoimar Lugo Figueroa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.729.374.-
Declaraciones que al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador determina que las mismas carecen de valor probatorio, en virtud de que nada aportan para la comprobación del hecho controvertido en el presente asunto.-
Analizado como ha sido el material probatorio, aportado por las partes, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, esta alzada hace la siguiente observación:
En el escrito de informe, presentado por los representantes judiciales del demandante, denuncian que:
“La sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 7 de Enero de 2015, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, incumpliéndose con lo preceptuado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, el juzgador del A Quo, desestimo la Inspección judicial practicada por él mismo, que constituye el instrumento fundamental de la acción, por virtud del principio de control de la prueba, porque la parte accionante no controló la misma.-
Que, el juzgador, en su sentencia, al desestimar la Inspección Judicial que él mismo practicó, silencio las pruebas promovidas por la parte demandante que demuestran que las dos actas de Asambleas, Nº 27, que constan en el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación civil son irritas, nulas de nulidad absoluta, en otras palabras hubo silencio total de pruebas, no se pronunció sobre la violación del derecho al trabajo de Toribio Viña y por último que se reformó la sentencia después de dictada”.- (f-5 al 16 2da pieza).-
(Omissis)
En este sentido observa este Juzgador de Instancia Superior, que de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal de la causa al entrar al análisis de las pruebas, desestimó la Inspección Judicial promovida por el demandante y la cual anexó a su escrito libelar, prueba preconstituida ésta, evacuada por el mismo Tribunal A Quo; es decir, la misma fue valorada negativamente por el Tribunal de la causa, y ante tal valoración negativa o desestimación, no se puede considerar como un silencio de prueba, toda vez que sobre la misma se emitió un pronunciamiento, aun y cundo no haya sido valorada en forma positiva para el promovente. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa de seguidas al pronunciamiento de fondo en el presente asunto, haciendo el siguiente análisis:
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, la parte demandante alega como fundamento de su pretensión de nulidad del acta de las Asambleas generales extraordinarias celebradas en fecha 27 de Julio de 2013, transcrita en el libro de actas de la Asociación “Unión Conductores Río Caribe”, con el Nº 7, inscrita en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 29 de Agosto de 2013, bajo el Nº 33, folio 253, del tomo 3, del Protocolo de Trascripción; mediante las cuales se le expulsó como socio de la mencionada asociación Civil; nulidad que solicita, según sus alegatos, “por cuanto dichas asambleas fueron celebradas de forma irrita en virtud de que la mencionada acta no señala las personas (asociados) asistentes a la asamblea, requisito indispensable en cualquier acta de Asamblea, que además al pie de la misma solo hay ocho (8) firmas, por lo que al no identificarse las personas y aparecer sólo ocho (8) firmas, no hubo quórum, violentándose de esta manera lo establecido en el artículo Décimo Segundo de los Estatutos de la referida Asociación Civil; y que además de ello, fue expulsado, no constando en dicha acta, que su caso haya sido enviado al Tribunal Disciplinario de la Asociación para su estudio, tal como lo dispone el artículo Décimo Quinto de los Estatutos”.-
Al ejercer su derecho a la defensa, el ciudadano Juan Francisco Navarro Rondon, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Unión Conductores Río Caribe”, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el Ciudadano Toribio Ramón Viña Lorenza, en contra de su representada; aduciendo entre otras cosas, que “…niega rechaza y contradice, que el demandante haya sido expulsado de la referida asociación civil, de forma ilegal, ya que el procedimiento para tal fin se acogió a los estatutos sociales de su representada; que niega rechaza y contradice que el acta Nº 7 de la asamblea celebrada en fecha 27 de Julio de 2013, mediante la cual se expulsó al demandante, sea irrita nula de nulidad absoluta, por cuanto en cada reunión de su representada la asistencia se lleva basado en la costumbre de las escuelas, es decir, se pasa la lista de los socios para saber cuales están presentes y cuales ausentes y en algunas oportunidades se recogen las firmas para algunos casos especiales, y que es por ello que en el acta no aparecen reflejadas todas las firmas de los socios y solo firman al final los integrantes de la junta directiva…”.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio se interpone una demanda de nulidad de acta de Asamblea, celebrada por una Asociación Civil, cuya demanda es interpuesta por uno de sus asociados, por los motivos arriba explanados.
En nuestro ordenamiento Jurídico, las Asociaciones Civiles, implican un contrato mediante el cual dos o mas personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el usos de las cosas, o con su propia industria a la realización de un fin económico común, (Art. 1.649, Código Civil).-
Es de entenderse, que todo contrato está conformado por cláusulas o artículos los cuales son de obligatorio cumplimiento para todas las partes intervinientes en el mismo, pues, es éste contrato o estatutos por los cuales se regirán.-
En las Asociaciones Civiles, los asociados están en la obligatoriedad de darle fiel cumplimiento a los artículos contenidos en sus estatutos sociales, por órgano y autoridad de las asambleas que tengan a bien celebrarse para la toma de decisiones sobre sus asuntos internos como sociedad.-
En el caso bajo análisis, como se dijo en líneas precedentes, se demanda la nulidad del acta de asamblea celebrada por la Asociación Civil “Unión Conductores Río Caribe” en fecha 27 de Julio de 2013, en virtud de que la misma no se celebró según lo dispuesto en los artículos Décimo segundo y Décimo quinto de los respectivos estatutos sociales.-
De la revisión y lectura del acta constitutiva de la referida Asociación Civil “Unión Conductores Río Caribe” se observa que dispone en su artículo Sexto, lo siguiente:
ARTÍCULO SEXTO: “La máxima Autoridad y Dirección de la Asociación está en manos de la Asamblea General de Asociados, legalmente constituida en forma ordinaria o Extraordinaria acordadas respetando los límites y facultades legales y estatutarias son obligatorias para todos los Asociados inclusive para los que no hubieren asistido a ella quedando a estos los recursos y derechos legales pertinentes”.-
Disponiendo en su artículo Décimo primero, lo siguiente:
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: “Las decisiones de las asambleas ya sean ordinarias o Extraordinarias para el nombramiento de la junta directiva o de cualquier otro tipo será válidas con el voto de la mayoría que conforma la asamblea para esa decisión”.-
El artículo Décimo segundo, establece:
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: “La Asamblea de Asociados, Ordinaria o Extraordinaria se considerará válidamente constituida para deliberar cuando estén representados en ella por lo menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los miembros que la conforman previa notificación y se consideraran validamente adoptadas las decisiones tomadas”.-
Por su parte establece el artículo Décimo Quinto del referido estatuto, lo siguiente:
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: “El conductor (Asociado) que no acate las pautas disciplinarias que se indican en este Estatuto, será sometido al Tribunal Disciplinario, el cual después de estudiar el caso, lo pasará a la Directiva con los agravantes del mismo para su amonestación y si reincidiera será expulsado de la Asociación”.-
De las disposiciones estatutarias arriba transcritas se desprende cuales son las condiciones o requisitos que se deben cumplir para la celebración de las Asambleas y para que estas puedan ser consideradas como válidas y cuyas decisiones puedan ser acatadas por sus Asociados; también se observa, cual y como debe ser el procedimiento a seguir para la expulsión de los Asociados.-
Así las cosas, observa este Sentenciador de Instancia Superior, que de la Inspección Judicial Extra-litem, evacuada por el accionante y practicada por el Tribunal A Quo, prueba instrumental a la que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, quedó evidenciado que en las actas de Asamblea celebradas en fecha 27 de Julio de 2013, anotada con el Nº 7 en el respectivo Libro de Actas, efectivamente no se señalan las personas (Asociados) que estuvieron presentes en dicha Asamblea; para luego observarse en la copia certificada del acta de Asamblea celebrada en fecha 27 de Julio de 2013, registrada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha 29 de Agosto de 2013, inscrita bajo el Nº 33, folio 253, Tomo 3 del Protocolo de transcripción del referido año, que si se colocó el nombre de las personas (Asociados) presentes, pero que la misma no aparece suscrita por estos, evidenciándose de ello una discrepancia o discordancia entre dichas actas las cuales son de la misma fecha y el punto a tratar es el mismo.-
También advierte este Juzgador, que, en cuanto al procedimiento a seguir a los efectos de la expulsión del Ciudadano Toribio Viña, de la Asociación “Unión Conductores Río Caribe”, de la misma Inspección Judicial Extra-litem practicada por el Tribunal de la Causa a solicitud del demandante, se observa lo siguiente:
“AL PUNTO SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que no hubo un procedimiento disciplinario en contra de TORIBIO VIÑA, sino que la decisión fue producto de una asamblea general, de la cual quedó constancia con las firmas de los asistentes y que la misma fue plasmada en el acta de fecha 27 de Julio del año 2013 que se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi”….-
En este estado, es preciso destacar, que la parte demandada, con las pruebas que aportó al presente juicio, no logro demostrar sus alegatos, ni desvirtuar los de la parte demandante en cuanto a la falta de colocar en el acta de la asamblea celebrada en fecha 27 de Julio de 2013, los nombres de los Asociados presentes en la misma, así como la falta de las firmas de éstos en dicha acta, hecho éste que conlleva a la incertidumbre o falta de veracidad de que efectivamente la asamblea fue celebrada tal y como lo dispone el artículo Décimo segundo de los estatutos de la citada Asociación Civil “Unión Conductores Río Caribe”; tampoco logró la parte demandada comprobar que se cumplió con lo dispuesto en el artículo Décimo quinto de los mismos estatutos, a los efectos de tramitar la expulsión del Ciudadano Toribio Viña de la mencionada Asociación; evidenciándose la inexistencia de un procedimiento previo que pudiera arrojar como conclusión la expulsión del demandante de la referida asociación.-
Por consiguiente, al quedar demostrado en autos, que en la Asamblea celebrada en fecha 27 de Julio de 2013, mediante la cual se acordó la expulsión del Ciudadano Toribio Ramón Viña Lopenza, como asociado de la Asociación Civil “Unión Conductores Río Caribe”, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo Décimo segundo de los Estatutos de dicha asociación Civil, por cuanto en la respectiva acta no se indica el nombre de las personas (Asociados) presentes en la misma, ni consta las firmas de éstos a fin de verificar la existencia del quórum reglamentario para su celebración; y por cuanto quedó evidenciado también el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo Décimo quinto de los mencionados estatutos, con relación a la expulsión del ciudadano Toribio Ramón Viña Lopenza, como asociado de la Asociación Civil “Unión Conductores Río Caribe; es por lo que considera quien aquí decide, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos, que la presente demanda por nulidad de acta de asamblea debe prosperar y en tal sentido debe declararse con lugar la presente apelación, revocándose la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados Pedro Luís Hernández y Guillermo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.240 y 24.314, representantes judiciales del Ciudadano Toribio Ramón Viña Lopenza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.956.665, contra la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 7 de enero de 2015.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea incoara el Ciudadano Toribio Ramón Viña Lopenza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.956.665, contra la “Asociación Civil Unión Conductores Río Caribe”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Arismendi del Estado Sucre, actualmente Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el Nº 47 de la Serie, folios del 51 al 52, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.974.-
TERCERO: LA NULIDAD del acta de la Asamblea Extraordinaria celebradas en fecha 27 de Julio de 2013, transcrita en el Libro de Actas con el Nº 7, registrada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha 29 de Agosto de 2013, inscrita bajo el Nº 33, folio 253, Tomo 3 del Protocolo de transcripción del referido año.- Y por consiguiente, Nula la expulsión de que fue objeto el ciudadano Toribio Ramón Viña Lopenza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.956.665, de la Asociación “Unión Conductores Río Caribe”.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Once de Mayo de Dos Mil Quince (11-5-2015), siendo las 12:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6146-15.-
ORMB/NMG.
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