REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTS Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: NATOLI DE PÉREZ, CLAUDIA INÉS Y PÉREZ MENDIZÁBAL JOSE GREGORIO.

PARTE DEMANDADA:.SALAZAR BLANCO FRANCISCO ANTONIO Y VILLAHERMOSA DE SALAZAR YUSMELIS JOSEFINA.

MOTIVO: OFERTA REAL (inhibición)

EXP. N°: 15-6209

NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.920.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.468 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por OFERTA REAL siguen los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PEREZ MENDIZABAL contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR.

De entrada resulta oportuno señalar que la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos fundamentos en las causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292)

Por otro lado Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

El juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en informe de inhibición de fecha de fecha 15 de Abril del año Dos Mil Quince el cual expresa:
me inhibo de continuar conociendo la oferta real presentada por CLAUDIA INÉS NATOLI DE PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ MENDIZABAL, mayores de edad, venezolanos, casados, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-12.275.240 y V-12.661.638, respectivamente, representados por la profesional del derecho MARIBEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.085, a favor de FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, casados, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-13.053.60 y V-11.448.663, respectivamente, representado por los profesionales del derecho MARÍA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, PAOLA MARINA INDRIAGO GONZÁLEZ, ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA y JOSÉ ANTONIO SACO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.871,132.465,141.293 y 132.769, respectivamente, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 39 del tomo 254, que se tramita en el expediente N° 13-6859 de la nomenclatura del Tribunal; por cuanto, en el poder que los acredita también se incluyó al abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414, a quien no se le admitió la representación que se le otorgó para este procedimiento, debido a que por sentencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en los juicios de NICOLA FIORE RIZZO CONTRA ultra wash center, c.a. (Exp. N° 09-5082) y AURA ESTELA DE BLANCO contra NAYIBER PASTORA BENITEZ LEMUS (Exp. N° 09-5087), se declararon con lugar las inhibiciones que presenté contra el prenombrado abogado; a pesar de lo cual, éste ha pretendido actuar en el expediente, al extremo de presentar un poder con la única finalidad de recusarme, por lo que considero que los nombrados apoderados tienen enemistad conmigo, al actuar en juicios, conjuntamente con el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, lo que se demuestra al utilizar en sus escritos papel con el membrete BRICEÑO ABOGADOS, formando así un grupo de abogados afines, que actúan coordenadamente en los procedimientos procesales. Esta situación trae como consecuencia que puedo comprometer mi capacidad subjetiva para tomar decisiones en el Juicio; por lo cual, procedo a inhibirme, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En relación a la inhibición el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA, en sentencia del diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), en el expediente 09-6794, expresa: “La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T .I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art.84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que pondrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse “, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del articulo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar Subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art.86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil). Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art.93 del Código de Procedimiento Civil). al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46,47,48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art.88 del Código de Procedimiento Civil).” Por las razones fácticas y los fundamentos de derecho expuestos, solicito se declare con lugar la inhibición, por cuanto el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI ha actuado en autos.

Así las cosas, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18 dispone lo siguiente:

“por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Ahora bien, dicha causal en la cual se subsumen los hechos narrados por el juez inhibido, exige como bien en anteriores oportunidades ha señalado este Tribunal, que se presente un clima o estado de irritación, intolerancia y enemistad grave, que debidamente fundamentada en hechos concretos, puedan producir una sentencia declarativa con lugar, en virtud de evitar ciertamente que al juzgador se le vea comprometida la imparcialidad para administrar justicia.

La doctrina ha venido sosteniendo y destacando que los atentados contra el honor, la reputación, la calumnia, la intriga y la malevolencia manifestada en hechos estrictamente comprobable y concretos generan sin lugar a dudar una causal inmediata para proceder a inhibirse.

No puede un juez de la república por simples señalamientos al manifestar que por cuanto los abogadas MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA Y JOSE ANTONIO SACO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 64.871,132.465,141.293 y 132.769 respectivamente, quienes son apoderados de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, tienen enemistad con su persona por el solo hecho de considerar que según se demuestra de los escritos con el membrete de BRICENO ABOGADOS, ya que estos forman parte de un grupo de abogados que actúan coordenadamente en los procedimientos procesales y que según su decir, esta trae como consecuencia que pueda verse comprometida su capacidad subjetiva para tomar decisiones en el juicio del juez, por tal motivo procedió a inhibirse de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
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Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de Junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:

“(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable (…)”. (S.C.P., 1-4-86).

Debiendo, señalar este tribunal que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no deben indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, para que esta proceda, debe basarse en determinados hechos encuadrados en las causales específicas consagradas en el artículo 82 ejusdem.

Enseña este Tribunal, que se requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y el o los sujetos en quienes se funde la pretensión, para que verdaderamente se haga imputable las circunstancias en las cuales se haga cuestionable la capacidad subjetiva para decidir determinada causa.

Recalca y enseña este Tribunal como tantas veces lo ha venido planteando que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Ahora bien, en el caso concreto observa este Tribunal que los señalamientos expuestos por el ciudadano Juez no constituyen en modo alguno una convicción o prueba de existencia de enemistad con quienes representan los intereses en la presente causa, con ello se permite esta alzada extender su pronunciamiento al señalar:
Que, mal puede pretender el Juez a quo inhibirse de conocer la presente simplemente porque los abogados que allí actúan pertenecen al bufete de un abogado que como bien es cierto se ha venido inhibiendo.

Que, sería un error declarar la presente con lugar, se estaría rompiendo con el principio del Juez natural.

Que, aun cuando este Tribunal en sentencias pasadas ha declarado con lugar las inhibiciones que ha propuesto contra el abogado GONZALO BRICEÑO, no es menos cierto que la presente no goza de hechos concretos y obviamente no es acompañada de un derecho que la respalde.

Que, al declarar con lugar la presente inhibición se estaría menoscabando el derecho al trabajo que tienen los abogados MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA Y JOSE ANTONIO SACO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 64.871,132.465,141.293 y 132.769 respectivamente, por ante ese tribunal, derecho consagrado al trabajo en los articulo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, concluye este Tribunal que los hechos narrados por el Juez a quo, no se encuentran debidamente estructurados bajo hechos concretos y no demostrados, que en criterio de este juzgador no se puede de ninguna manera tener como configurada la causal 18 del artículo 82 ejusdem de inhibición invocada, por lo que este Tribunal sin lugar a dudar y ajustado a derecho debe declarar la presente sin lugar propuesta por cuanto no encuadra en el supuesto de hecho invocado. ASI SE DECIDE.

Asimismo en fecha veintisiete (27) del mes de mayo de Dos Mil Catorce fue decidida la presente incidencia en la cual esta alzada declaro Sin lugar la Inhibición propuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el cual intervienen las mismas partes en el juicio de oferta real.

Este tribunal en su función de alzada, considera oportuno hacer una reflexión acerca de la institución de la inhibición, y es que esta debe ser usada como mecanismo de justicia, Todo ello en aras de garantizar y preservar esta institución así evitar que la misma sea sometida a distorsiones innecesarias que puedan afectar el desarrollo del proceso.

En base al contenido de actas, y las diferentes observaciones realizadas por este juzgador, considera que la base de hecho y derecho presentada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no está ajustada a derecho, es por lo que se hace necesario declarar sin lugar la presente inhibición Y ASÍ DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada, por el ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.920.642, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en el juicio de OFERTA REAL, siguen los ciudadanos NATOLI DE PÉREZ, CLAUDIA INÉS Y PÉREZ MENDIZÁBAL JOSE GREGORIO, contra los ciudadanos SALAZAR BLANCO FRANCISCO ANTONIO Y VILLAHERMOSA DE SALAZAR YUSMELIS JOSEFINA.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado Regístrese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015) . Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 m. se publicó la presente Decisión.- Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 15-6209
MOTIVO: oferta real (inhibición)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/avl