REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.705.762, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo parroquia Valentín Valiente, N° 8, Manzana F-11, sector 1, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, JESUS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL (I.P.S.A Nros. 87.943, 33.439 y 128.083 respectivamente)

PARTE DEMANDADA: ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.313.837, domiciliada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana F-11, casa Nº 8, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada legalmente por las abogadas en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO y VERÓNICA ROCIO GUZMÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.759 Y 131.091 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXP N° 15-6191
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL (I.P.S.A Nro 128.083) actuando en su carácter de apoderada judicial del la parte demandante, contra el auto de fecha 30/01/2015 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 27 de febrero de 2015, fue recibido el presente expediente en esta alzada, proveniente del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de ciento diecisiete (117) folios.
En fecha 04 de Marzo de 2015, esta alzada dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos en la ley.
En fecha 18 de Marzo de 2015, se recibido en esta alzada escrito de informes suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 07 de Abril de 2015, este Tribunal dijo vistos, entrando la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA
De inmediato estando dentro de la oportunidad legal establecida pasa este Tribunal a emitir las consideraciones de hecho y derecho en la presente causa:
En fecha 22 de Enero de 2015, la abogada de la parte actora solicito del Tribunal ad quo la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en el presente juicio.
Así las cosas, ante la solicitud aquí referida el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dio formal respuesta en fecha 30 de Enero de 2015, realizando las siguientes consideraciones:
“Vista la solicitud de Ejecución Voluntaria efectuada por la apoderada de la parte actora, Abogada en ejercicio ZANAT TAMARA ASKOUL, plenamente identificada en autos, y, en vista [sic] de que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ha sido bien enfático al establecer en su parte motiva a quienes brinda especial protección el mismo, y que del contenido del articulo 2 del referido decreto se evidencia que aplica para los ocupantes de los inmuebles destinados a vivienda principal (como lo es el caso de autos), y , a los fines de pronunciarse sobre el dicho decreto de ejecución voluntaria, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiterativas al afirmar que cuando a vivienda principal, los jueces están en la obligación de suspender la causa y dar cumplimiento a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITTRARIA DE VIVIENDAS, en justa aplicación al referido decreto y al mandato de la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia N° 1317 de fecha 3/08/2011, que estableció:
“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (articulo 2), el cual deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (articulo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”
Continua…

“Y como quiera que el referido decreto en su articulo 12, establece: “…los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa…” (negritas del texto)

“En razón de la jurisprudencia y norma parcialmente transcrita supra, y por cuanto en el presente casos se trata de un inmueble constituido por una casa familiar, constituida por una parcela de terreno y las bienhechurias que tiene la misma, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con un área de terreno de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2), signada con el N°08, Manzana F-11, Sector 1…”
“(omissis)… siendo un deber ineludible de este tribunar ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA por el lapso de noventa (90) días hábiles, a los fines de que se cumpla estrictamente con el procedimiento y requisitos establecidos en los articulo 10,11,12, y 13 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupacion Arbitraria de Viviendas, llevada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Direccion Genral de Inquilinato, Asesoría legal y Coordinacion, Adscrita a la Genrencia Estadal de INAVI Sucre; en consecuencia, este Tribunal ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA por el lapso de noventa (90) días hábiles…” (Negritas del texto)

Así las cosas, en fecha 18 de Marzo de 2015, se presentaron los correspondientes informes, donde la parte apelante señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, en el presente caso, mi representado interpuso una demanda por reivindicación contra la ciudadana Ángela Daniela Centeno Guerra. Su pretencion estuvo dirigida: y asi le fue acordado judicialmente , a que la demandada, le hiciera la devolucion de un inmueble de su propiedad, que ésta posee ilegalmente. Finalmente quedó definitivamente firme la sentencia de fecha de 01 de Abril de 2.014 de este Juzgado Superior, constituido con asociados, que declaro con lugar la demanda y ordeno la reivindicación del inmueble, solicitada por el actor, ciudadano Rafael Mora Vargas. Ahora, entre las argumentaciones o motivos que justificaron esa sentencia; estuvo, la de que, [SIC] judicialmente fue calificada, por este mismo Tribunal; quye la ciudadana Ángela Daniela Centeno Guerra, poseía el inmueble de forma legal…”
Continua
“…Como se puede apreciar de la transcripción del aludido auto, la Juez del auto recurrido[sic] acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; cuando dispone la aplicación de los articulos 10,11,12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El error en que [sic] incurre la Juez de la recurrida, está, en que [sic], la paliación de los articulos 10,11,12,13 y el resto de las disposiciones legales que la integran, esta circunscrita, solo a las personas o sujetos procesales señalados en el articulo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en el caso de marras, no puede ser aplicado, tanto por la implícita condición de los sujetos procesales pasivos en la demanda de reivindicación; y categóricamente, en el caso de marras, por la clasificación que le da la sentencia a la demanda donde expresamente determina que la posesión que tiene es ilegal. Aso es, la sentencia definitiva número RC.000801 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Diciembre de 2.014, que decidió este caso; donde se establece entre las tantas determinaciones, que, la demandada Ángela Daniela Centeno Guerra, posee ilegalmente el inmueble propiedad de mi representado…”
Continua
“esta deformación del procedimiento, en la ejecución de sentencia, acarrea graves perjuicios para mi representado, que deben ser corregidos, dado a que, además, la Juez dejó de aplicar el contenido del articulo 254 del Codigo de Procedimiento Civil de Venezuela; que forzosamente obliga a decretar la Ejecución de la Sentencia, comenzada con mi solicitud de ejecución y la solicitud de plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia.”
Ciudadano Juez, en el auto apelado, la Juez, incurre en un error de aplicación del articulo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en virtud de que ese articulo, no tiene alcance al caso de marras, dado a que, los sujetos amparados por ella son las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. Es la calificación de poseedor legítimo que da cobijo al amparo de esas normas. Siendo entonces, que la posesión de este caso quedó determinada judicialmente como ilegitima, su aplicación en este no tiene alcance, con lo que, además, se transgrede el contenido del articulo 532 ed judem, que establece que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción.”
Finalmente señala:
“En consecuencia, pido a este tribunal, que declare CON LUGAR, esta APELACION y ordene a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, decrete la ejecución de la sentencia y conceda a la parte demandada ciudadana Ángela Daniela Centeno Guerra, un plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia; y en caso de que no cumpla voluntariamente en el plazo indicado, a solicitud de mi representado se decrete la ejecución forzosa...”

Ahora bien este Tribunal, corolario de todo lo anterior observa a detenidas el contenido del articulo uno (01) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Artículo 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Analizada la norma in comento, y en el entendido de que el Estado es el principal garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales, como es el derecho a la vida, a la alimentación, la educación, la salud, el derecho a una vivienda digna, en este sentido el legislador ha desarrollo en le presente Decreto todo un articulado cuyo propósito se centra en garantizar a todos los habitantes de la República, que se encuentran en condiciones de habitabilidad de una vivienda, el respeto, la protección del hogar, la seguridad personal y la familia, asegurando que estos no sean desalojados arbitrariamente de las viviendas que ocupan, es por lo que se crea un procedimiento especial por medio del cual se suspende la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 12, el cual señalando:
Artículo 12.- “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Quedando de esta manera claro que existen dos hipótesis para la procedencia de la suspensión como lo son:
- Que el juicio no se haya iniciado, en cuyo caso se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos 5 al 11 del presente decreto. Y
- Que el juicio se encuentre iniciado en cuyo caso se procede de acuerdo al artículo 12.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de la segunda hipótesis, por tratarse de una causa en la que se declaró con lugar la reivindicación de un bien inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, como claramente se demuestra de documento de Registro de vivienda principal que agregare a los autos el prenombrado ciudadano, sobre un bien ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana F11, casa Nro. 8, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, inmueble que se encuentra en posesión ilegitima de la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.313.837, además que, este Tribunal constituido con asociados en fecha 01 de Abril de 2014 con ponencia del Juez Pablo Alejandro Guzmán, decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zanah Tamara Askoul, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.038, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Rafael Mora Vargas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación, intentada por el ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.762, contra la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GEURRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.837, representada por las Abogadas en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO y VERONICA ROCIO GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.759 y 131.091.SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.762, representado por los Abogados en ejercicio JESUS REAL MAIZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 33.439 y 128.038; contra la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GEURRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.837, representada por las Abogadas en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO y VERONICA ROCIO GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.759 y 131.091.- TERCERO: Se ordena a la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.837, entregar desocupado de bienes y de personas al ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.762, el bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, que tiene un área de terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), signada con el Nº 8, Manzana F-11, sector 1 de la Referida urbanización, siendo sus linderos los siguientes: Noroeste: Parcela 10; Sureste: Parcela 06; Noreste: Carrera VI; Suroeste: Parcela 07 de la referida Urbanización.

Sentado así, en fecha 5 de Diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia confirmo la anterior sentencia, lo cual quiere decir que existió una revisión exhaustiva de la presente decisión, por el máximo órgano jurisdiccional; por lo que considera este Juez de Alzada que los hechos en que la juez ad quo subsume el derecho invocado en el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no son aplicables al presente caso.
Así las cosas, este juzgador consecuencialmente deja claro por todo lo anteriormente sentado que lo ajustado a derecho es que el Tribunal de la causa deba proseguir en los términos en que se encuentra el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.038, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MORA VARGAS; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Enero del 2015, relacionado con el juicio de REIVINDICACION, que presentara el ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, contra la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA.
SEGUNDO: Queda de esta manera REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha en fecha Treinta (30) de Enero del 2015, que ordeno la suspensión de la causa, en consecuencia se ordena que el Tribunal de la causa deba proseguir en los términos en que se encuentra el proceso.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA






EXPEDIENTE Nº: 15-6191
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLACUTORIA
FAOM/Neida/gustavotineo