REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YSABELINA JOSÉ PEREZ DE KABBABE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.698.170 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial Especial abogado en ejercicio, FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.703 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTON, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° V-5.692.486 y de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio, MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.032 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 2DA CAUSAL

EXP. N°: 15-6190.
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2015, por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.703, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, contra el auto de admisión parcial de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29-01-2015.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas constante de veinte (20) folios.


En fecha tres (03) de Marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Al folio veintitrés (23), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARÍN, IPSA N° 16.703, constante de diecinueve (19) folios.

En fecha 06 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARÍN, IPSA N° 16.703, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la parte actora, en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil quince (2.015), presentó escrito de medios de pruebas, el mismo argumenta lo siguiente:
SECCIÓN PRIMERA
RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE DEMANDA Y DEL VALOR PROBATORIO DE LOS ANEXOS CONSIGNADOS. Insisto, ratifico y confirmo el contenido y alcance probatorio, para su apreciación en la definitiva, que tiene el libelo de demanda y los anexos consignados con dicho instrumento, en todas y cada una de sus partes que los integran.

SECCIÓN SEGUNDA
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN.
Conforme a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 433, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva dirigir oficio a cada una de las personas juridicas, que esta misma Sección menciono, requiriendo de ellas información sobre hechos y circunstancias que debo traer a los autos, que guardan concordancia con lo expresado en el mismo texto de la demanda, con la finalidad de dar mayor evide3ncia y certeza probatoria a nuestra afirmaciones, los cuales especifico al detalle, por lo que el Tribunal debe dirigir oficio a: 1.-Las oficinas del Banco Mercantil, C.A (Banco Universal), ubicadas en Avenida Bermudez de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a) Cuenta de Ahorros N° 0068-26353-8 (Titular: Miguel Kabbabe-firma autorizada: Ysabelina Pérez): b) Cuenta de Ahorros N° 0128-31777-9 (Titular Ysabelina Pérez); c) Cuenta de Ahorros N° 0105-0068-160068-36020-7 (Titular: Miguel Kabbabe). Para que esa Institución bancaria le envie al Tribunal la información referente a) identificación del Titular de esas cuentas; b) Movimientos y montos detallados de esas cuentas, desde el 01 de enero de 2.013, hasta la fecha de remisión de la información al Tribunal, esto para dejar constancia en autos de los montos que se han manejado y existen en dichas cuentas.2.-Las Oficinas del Banco Banesco (Banco Universal ), ubicada en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que informe al Tribunal, con respecto al Cheque de Gerencia N° 00021569, emitido contra la cuenta N° 0134-0055-532120210001, en ese Banco, el siete (7) de mayo de 2013, a nombre de Miguel Kabbabe, lo siguiente: a) A cuál cuenta en ese Banco, o a otro, de ser el caso, fue abonado el monto de dichocheque? Y b) identificación del perceptor de dicho monto. Este requerimiento es para dejar sentado en autos la existencia de derechos conyugales –patrimoniales a favor de mi representada.3.- Las Oficinas del Banco Mercantil, C.A (Banco Universal ),Avenida Andrés Bello, número 01, Edificio “Mercantil”, Caracas 1050, apartado postal 789 para que informe al Tribunal, los movimientos y cantidades depositadas, desde el mes de enero de 2013, hasta la fecha de remisión de la información al Tribunal, en la Cuenta de Ahorros, en Dólares Americanos, identificada con el N° 3083021878-20, que fue abierta en Mercantil Commercebank, N.A.P.O.Box 226557 Miami, Florida 33122-6557, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTÓN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.692.486. 4.- La empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A (PLANTA), ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial El Peñón, Cumaná, Estado Sucre, para que informe al Tribunal, si el vehículo, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/T, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50B6006433, SERIAL DEL MOTOR: 1GR1002326, PLACAS: AA540RO, fue adjudicado en propiedad, en ejecución del Contrato de arrendamiento con opción a compra (Leasing), al Gerente General de Planta, Miguel Augusto Kabbabe Galantón, titular de la Cédula de Identidad número V-5.692.486, o si desistió expresamente de su adquisición al término del Contrato de arrendamiento con opción a compra (noviembre de 2013).5.-La empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A (PLANTA), ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial El Peñón, Cumaná, Estado Sucre, para que informe al tribunal, acerca de los beneficios acumulados y percibidos, o por percibir, derivados de la relación laboral del Gerente de Planta, Miguel Augusto Kabbabe Galantón, titular de la Cédula de Identidad número V-5.692.486 donde se refleje: a) Fecha de ingreso como empleado; b) Cada concepto laboral (prestaciones sociales, fideicomiso, bonos, etc), con expresión de sus respectivos montos.6.- La caja de Ahorros de los empleados de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA . C.A., (Planta Cumaná), denominada “CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE TOYOTA, SERENCA” (CAT SERENCA), a la cual esta asociado el Gerente General de Planta, Miguel Augusto Kabbabe Galantón, titular de la Cédula de Identidad número V-5.692.486, para que ese ente de ahorros informe al Tribunal, acerca del monto de los haberes (capital e intereses), que tiene ahorrados y/o percibidos ese asociado en la caja desde su inscripción en la misma. De conformidad con lo que dispone el Código de Civil Venezolano, en su articulo 191 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 148 y 765 ejusdem, solicito respetuosamente al Tribunal que conjuntamente con el envió de los oficios a cada una de las personas jurídicas referidas, con excepción del cheque (Banco Banesco) identificado en el numeral 2.- de esta sección, se sirva decretar y notificar la disponibilidad de los bienes y/o derechos que resulten de la comunidad conyugal Kabbabe-Pérez, hasta cubrir el cincuenta por ciento(50%) del valor de los mismos, con la finalidad de que sean preservados de los derechos de la demandante, ante eventuales y posibles hechos distractivos u ocultamiento de los mismos, como ha ocurrido con el Cheque de Gerencia, consignado en autos, con la la demanda marcado “CH”
SECCION TERCERA EXIHIBICION DE DOCUMENTO
De conformidad con lo que dispone el Código de procedimiento Civil, en los articulo 436 y 437, solicito respetuosamente que este Tribunal intime al ciudadano MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTON, para que exhiba o consigne en autos el movimiento pormenorizado (ingresos y egresos) operados en la Cuenta de Ahorros, Dólares Americanos…”

DEL AUTO APELADO
Del recurrido auto se desprende que el tribunal A-quo, INADMITE la prueba presentada por el abogado FRANCISCO ASTUDILLO MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; referente a la prueba presentada en la SECCIÓN PRIMERA del referido escrito por no especificarse en el mismo el objeto de dicha prueba, en relación con las pruebas a que se contrae la SECCIÓN SEGUNDA, específicamente a los particulares 1,2,3,4,5 y 6 el tribunal las Inadmite por ser estas impertinentes en el sentido de que no guardan relación alguna con el hecho controvertido de la causa. En lo referente a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO promovida en la SECCIÓN TERCERA se inadmite por ser manifiestamente impertinente. Con respecto a la SECCIÓN CUARTA, referente a la PRUEBA DE TESTIGOS el tribunal las admite.

Así las cosas, este Tribunal en primer lugar se ocupa de la sección primera del escrito objeto de debate, y observa que:
La parte demandante al promover en su sección primera la ratificación del contenido del libelo de demanda y del valor probatorio de los anexos consignados, este Tribunal observa que se no señalo el objeto de ella, es decir, el hecho o hechos que se pretendían probar con la prueba promovida, por lo tanto, si no se expone el objeto de la prueba no puede considerarse validamente propuestas por lo cual resultaran inadmisibles tal y como lo considero el Tribunal de instancia.
Se ha reiterado que en cuanto a la forma de promoción de los medios probatorios, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular -regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento.
Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran.”

Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”...
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Objeto De La Prueba Judicial Civil Y Su Alegación (Colección de Estudios Jurídicos del TSJ), afirma:
Omissis… “ Es importante observar que el criterio del profesor CABRERA ROMERO sobre el objeto de la prueba judicial, contiene varios puntos de apoyo, que son necesarios resalta: 1.- Que la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, pues solo así puede el juez decidir de dicho objeto es o no manifiestamente impertinente; 2.- “Que por ello, el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares ( artículos 502,503,505,433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga el promoverse la prueba de posiciones juradas y os testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación; y 3.- Que la finalidad de tales normas procesales, es buscar una mejor marcha del proceso, que tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de la valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.”
Igualmente ha sostenido quien sentencia el criterio que las partes al momento de promover sus medios probatorios, deben indicar en forma expresa cual es el objeto que pretenden demostrar con esos medios probatorios, al no señalar su objeto las mismas serán inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.
Por lo que bien actúo el ad quo al proceder a declarar inadmisibles los medios probatorios, promovidos por la representación de la parte demandante en la sección primera al resultar irregularmente propuestas, al no haber señalado el objeto de cada una de los medios probatorios promovidos, lo cual se traduce en su admisibilidad y así se declara.
Asimismo, la apelación abarcó, en su segundo aspecto, la inadmision de las pruebas referentes a la sección segunda y tercera del ya citado escrito de pruebas, este tribunal observa que el fundamento de la decisión recae sobre el hecho puntual que las mismas no guardan relación alguna con el hecho controvertido.
En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, admitirla si es el caso o inadmitirla considerando la siguiente razón:
i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso (que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba); o,
ii) ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia.
La Prueba Impertinente, dice Couture citado por Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375:
“es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será La Prueba Impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
Ahora bien, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el juez, obliga a que cada medio que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.
En tal sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, pág. 73, advierte que:
“[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
De manera pues, que este Tribunal visto el contenido de las pruebas señalas en la sección segunda y sección tercera del escrito de medios probatorios presentados por la parte demandante, y visto que cada uno de los puntos señalados en dichas secciones en nada guardan relación con el presente juicio pues en nada ayudan al proceso que por divorcio causal 2da interpone la ciudadana YSABELINA PEREZ DE KABBABE contra el ciudadano AUGUSTO KABBABE GALANTON, este Tribunal considera confirmar la inadmision de las pruebas señalas, Y ASI SE DECIDE.
Señaladas como han sido las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, así como expuestos lo hechos a que se contare la presente apelación y dejando sentado la posición de este Tribunal respectos de los medios probatorios promovidos, le resulta a este tribunal confirmar el contenido del auto de fecha 29 de Enero de 2015, dictado por el Tribunal Tercer

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.703, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, contra el auto de admisión parcial de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29-01-2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29-01-2015.
TERCERO: se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE N° 15-6190
MOTIVO: DIVORCIO 2DA CAUSAL
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FAOM/NM/GUSTAVOTINEO